CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 76111-22-13-000-2007-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 31 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por la Caja de Compensación Familiar del Valle COMFANDI contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle), el Municipio de Calima - El Darién y la Tesorería de ese lugar.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y solicita que se revoque el auto de 30 de enero de 2007 proferido por el juzgado demandado al conocer en consulta la sanción impuesta en el incidente de desacato, para que en su lugar se declare que los efectos de la sentencia de tutela de 13 de julio de 2006 proferida por el despacho mencionado no han cesado como tampoco la obligación de cumplirla, y, en consecuencia, se confirme la sanción impuesta por el juzgado promiscuo municipal de Restrepo (Valle) en contra de la Tesorería municipal de Calima Darién en el incidente de desacato.
De los hechos de la solicitud fluye que ante el último de los relacionados la actora instauró acción de tutela en contra del municipio de Calima - El Darién y la tesorería municipal, la que negada en primera instancia el 5 de mayo de 2006, concedió en apelación el tercero civil del circuito de Buga como mecanismo transitorio en fallo de 13 de julio de 2006 en el que ordenó la suspensión de los actos administrativos emitidos por los accionados, la devolución inmediata de la suma de $438.756.189 a la solicitante y dispuso que en el término de un mes la entidad actora debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que la autoridad competente dirimiera si es o nó sujeto activo del pago del impuesto de espectáculos públicos.
La acción de tutela cobró ejecutoria al ser excluida de revisión. Que ante el incumplimiento del fallo presentó el 9 de agosto de 2006, incidente de desacato y el juzgado promiscuo municipal de Restrepo en auto de 23 de noviembre de 2006 sancionó a la tesorera con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales por considerar que no cumplió la orden impartida; decisión que en consulta revocó el juzgado accionado el 30 de enero de 2007, porque como la media provisional de suspensión de los actos administrativos fue negada, “estos recobraron nuevamente su legalidad y por consiguiente la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso quedó sin efecto”, folio 2, lo anterior en atención a que dentro de los cuatro meses siguientes al fallo presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de las resoluciones con base en las cuales se cobró el impuesto de espectáculos públicos.
Alega que la suspensión de las resoluciones que se demandaron ante la jurisdicción contencioso administrativa, fue decretada por el propio juzgado en la sentencia de tutela “hasta tanto el tribunal contencioso administrativo del valle del cauca no dirima si Comfandi es sujeto pasivo o no del pago del impuesto de espectáculos públicos. Decisión inspirada en el inciso segundo del artículo 8° del decreto 2591 de 1991”, folio 2; por lo que concluye, la acción de tutela que ordenó la suspensión de las resoluciones permanecerá vigente hasta tanto la mencionada Corporación se pronuncie de fondo y dicte sentencia, mientras tanto los accionados “están incumpliendo injustificadamente la obligación de hacer la devolución inmediata de los dineros a Comfandi y debe ser confirmada la sanción por desacato impuesta”.
(Folio 3). 2. La tesorera del municipio de Calima Darien dijo que en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la caja de compensación el tribunal contencioso administrativo se negó la suspensión provisional de los actos administrativos. Indicó además, que en la administración pública las entidades territoriales deben ejecutar sus gastos de acuerdo con lo aprobado en el presupuesto de cada vigencia por expresa disposición del decreto 111 de 1996; que anualmente se fijan apropiaciones en el presupuesto y de acuerdo con el principio de especialización éste se ejecuta conforme a lo programado y para ello se requiere de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia previa de la apropiación suficiente para ejecutar el gasto respectivo.
Explicó además, que en el presupuesto del municipio existe la apropiación denominada devolución de sumas de dinero mediante la cual se producen los gastos como el que fue motivo del fallo de tutela, pero el valor asignado a esta apropiación no es suficiente para atender la devolución que de aquí se trata, por lo que lo debe adicionar siempre y cuando cuente con mayores ingresos o efectuar contracréditos los que implicaría afectar los valores de apropiaciones con los perjuicios en la ejecución presupuestal, y que además, el artículo 177 del código contencioso administrativo establece el procedimiento que deben adelantar las entidades públicas frente al pago o devaluación de una cantidad de dinero, y en consecuencia tal trámite ya lo inició ante el personero del municipio como agente del ministerio público.
Agregó que, ”aún así se están efectuando los análisis presupuestales para encontrar la salida más rápida para atender la solicitud de Comfandi”, folio 84; por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. (Folios 81 a 88). 3. El tribunal concedió la protección constitucional reclamada y dejó sin efecto el auto proferido el 30 de enero de 2007 por el juzgado accionado ordenándole que en el término de 5 días “proceda a decidir en segunda instancia, el incidente de desacato” con sujeción a los parámetros expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
Para lo anterior encontró, de una parte, que si bien la acción de tutela no procede contra un fallo de igual naturaleza, “en el presente caso el amparo constitucional suplicado no está dirigido contra una de tales providencias, sino contra el auto interlocutorio #002 de fecha 30 de enero de 2007 ”, que, en sede de consulta, concluyó que la tesorera municipal de Calima - El Darién no había incurrido en desacato” (folio 96 negrilla y subrayas en texto); por lo que concluyó que el referido proveído era pasible de la protección excepcional, aunado a lo anterior, a que la orden proferida en el fallo de tutela como mecanismo transitorio no terminó - como así lo consideró el juez accionado en el auto materia de análisis -, con el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el inciso segundo del artículo 8 del decreto 2591 de 1991 dispone que la orden permanecerá vigente durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, por lo que encontró que el juzgado accionado “restringió la vigencia temporoespacial del amparo constitucional concedido”, folio 99, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al tener por acreditado el supuesto de hecho previsto en la norma en cita, sin haberse proferido la sentencia que decida la suerte de la acción de nulidad propuesta por Comfandi. 4.
El apoderado de la Tesorera municipal accionada impugna el fallo (folios 107 a 120) y manifiesta en síntesis, que contrario a lo dicho por el tribunal la solicitante sí presentó la acción de tutela contra una sentencia de tutela y que ésta es improcedente; dice que además si el juzgado acata lo ordenado en el fallo estaría invadiendo la orbita de la justicia contencioso administrativa la que no suspendió ni siquiera provisionalmente los actos administrativos atacados; agrega que además de conformidad con el parágrafo del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 la acción debe presentarse dentro de los 60 días siguientes al fallo, lo que aquí no ocurrió y que igualmente la tesorera municipal contra la que se dirigió la acción de tutela no es la ordenadora del gasto, por lo que sancionarla “sería un exabrupto y estaríamos frente a la mas vil de las violaciones de los derechos fundamentales”.
(Folio 119). 5. El juzgado tercero civil del circuito de Buga, en cumplimiento de la sentencia referida, en auto de 12 de junio de 2007, confirma la sanción impuesta por el juez promiscuo municipal de Restrepo, fundamentada en el incumplimiento de la entidad accionada en auto de 23 de noviembre de 2006. (Folios 31 a 33 del cuaderno de la Corte).
Sanción de arresto se cumplió a partir del 15 de junio de 2007 en la estación de Policía de Calima Darién, como así consta a folio 36). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, en concreto, la caja de compensación familiar del Valle formuló la petición de amparo contra el juzgado tercero civil del circuito de Buga por haber revocado en sede de consulta, la sanción impuesta en el incidente de desacato por el juzgado promiscuo municipal de Restrepo, (Valle) a la tesorera municipal de Calima – Darién y solicita que en consecuencia se declare que los efectos de la sentencia de tutela de 13 de julio de 2006 proferida por el primero de los despachos mencionados no han cesado como tampoco la obligación de cumplirla, por lo que debe confirmarse la sanción allí establecida.
En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de acción de tutela, pues, esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien precisada su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, entre otras.
Así las cosas, y en lo que toca con el punto ahora discutido, dijo la Sala que: “No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ‘Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate ( thema decissum ), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción - ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).” (Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 2.
Amén de lo anterior, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela por vía de hecho en incidente de desacato la Corte Constitucional ha puntualizado que “para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria” (sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, expediente T-1130243), condiciones que, por demás, no se observan en el asunto que ocupa la atención de la Sala. 3.
Nótese que además, las explicaciones, reflexiones y argumentación que tuvo el funcionario accionado en el auto de 30 de enero de 2007, folios 30 a 36, para revocar en consulta la sanción impuesta en primera instancia en el incidente de desacato que dio origen al presente trámite, no se observan caprichosas o arbitrarias, es juicioso y no resulta apartado de la ley, ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas. 4.
Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe concluirse que resulta desatinada la decisión del tribunal y, por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección pedida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado.
Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2007-00083-01