CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700074 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 761112213000200700074 Decídese la impugnación formulada por Isley Espinosa Rodríguez contra el fallo de 17 de mayo de 2007 proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Guadalajara de Buga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º promiscuo de familia de Sevilla.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado que proceda a resolver de fondo, clara, precisa, eficaz y de manera congruente todas las inquietudes planteadas en el incidente de desacato de 23 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela del accionante contra la Empresa Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”.
Y en tal virtud, adoptar las medidas judiciales que sean adecuadas para que se materialice lo decidido en la sentencia de tutela de 10 de octubre del mismo año. 2. Expone que el juzgado accionado en sentencia de tutela ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” dar respuesta de fondo a la solicitud formulada por el demandante el 11 de agosto de 2006; la providencia al parecer fue impugnada extemporáneamente por el organismo demandado y se encuentra en firme y presuntamente no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión; teniendo en cuenta que la entidad accionada no cumplió la orden constitucional impartida el tutelante formuló en su contra incidente de desacato pero se presentaron irregularidades durante el trámite, entre las cuales se destacan la pretermisión de términos para resolverlo, dilación para atender los requerimientos del juzgado; en providencia de 13 de abril de 2007 resuelve de manera tardía e injustificada “abstenerse de sancionar al Director del Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”, por lo cual considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El Patrimonio Autónomo de remanentes dijo que en el caso sub-judice la actuación desplegada por el juez en el trámite incidental se enmarca dentro de los preceptos legales y constitucionales, pero no por ello el juez aquí encartado está llamado a exigir que por virtud de un derecho de petición presentado por el accionante le expida una certificación que cercena la realidad jurídica y económica de un hecho acontecido en virtud de un fallo judicial que perdió efectos por haber sido revocado por el juez de mayor jerarquía y que de no dejarse constancia en la respectiva certificación, puede generar consecuencias frente a terceros. 4.- El tribunal para denegar el amparo estima que solamente procede este mecanismo cuando hay vías de hecho en el asunto puesto en consideración del juez constitucional; de la revisión del trámite del incidente de desacato se desprende claramente que no se encuentra ninguno de los defectos anotados al respecto por la jurisprudencia vertida, para que se pueda afirmar que hubo violación al debido proceso, pues no abordó decisiones o análisis jurídicos por fuera del marco constitucional y por lo tanto no exhibe las características de una decisión lesiva de los derechos fundamentales del actor.
En cuanto a la decisión de la juez que resolvió negativamente el desacato, no encuentra que haya sido abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, porque el análisis realizado en la evaluación de los hechos, pruebas y documentos obrantes en el expediente demuestran un estudio objetivo y particular de la situación del actor y de la actuación de la entidad demandada. 5.- Expresa su disensión con el fallo el accionante con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
II.- Consideraciones 1. La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.
En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 3.
De modo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia ya anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA