CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 761112213000200700065 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 761112213000200700065 Decídese la impugnación formulada por María Ligia Casañas Ramírez contra el fallo de 4 de mayo de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Buga, sala civil - familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Bancafé y Central de Inversiones S.A. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante por medio de apoderado solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el juzgado accionado en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Bancafé, hoy Central de Inversiones S.A., y consecuentemente dejar sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2006 que rechazó las excepciones propuestas, disponer que se le dé trámite a la misma y se le tenga como notificada del mandamiento de pago, ordenando el traslado correspondiente.
Expone que en el proceso mencionado, sin haberse logrado aun la notificación del mandamiento de pago, el 8 de mayo de 2003 se allegó al expediente poder especial otorgado por ella a una profesional del derecho quien en ejercicio del mismo solicitó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, según el artículo 346 del código de procedimiento civil, vigente para la época, y por auto de 16 de mayo de 2003 el juzgado le reconoció personería; el 5 de julio de 2006 la misma apoderada presentó un nuevo poder y reclamó que se le reconociera personería para proceder a contestar la demanda.
El 7 de julio siguiente el juzgado negó lo pedido por cuanto la personería ya estaba reconocida, providencia que una vez recurrida fue mantenida por el juzgado. El 14 de julio de 2006 la apoderada presentó escrito contentivo de excepciones, rechazado mediante proveído de 30 de noviembre de 2006. Existe vía de hecho en la decisión al afirmar que el auto de mandamiento se notificó por conducta concluyente el 21 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 330 del C. de P. C. (modificado por la ley 794 de 2003), pues para cuando se presentó el poder (8 de abril de 2003) aún no había entrado en vigor la reforma (lo hizo el 11 de abril de ese mismo año), luego el simple hecho de reconocer personería no implicaba tener por notificada a la demandada como sucede hoy en día, consideración errada que motivó el rechazo de las excepciones por extemporáneas, habiéndose hecho uso de los recursos legales sin que sea procedente el de apelación. El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación indicó que la parte demandada contestó la demanda y en escrito separado formuló excepciones, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas en auto de 30 de noviembre de 2006, proveído contra el que no se interpuso ningún recurso.
La demandada conocía de la existencia del proceso desde el día en que se practicó el secuestro del inmueble, esto es, el 5 de febrero de 1998, y el 8 de abril de 2003 solicitó aplicar el artículo 346 del C. de P. Civil vigente para la época, luego no es admisible que una parte intervenga en un proceso a nombre propio y a través de apoderado judicial por más de cuatro años y venga a alegar que no se puede tener por notificada por conducta concluyente, porque desconoce la existencia de determinada providencia. Si la accionante no quedó conforme con el auto que rechazó las excepciones, nótese que no hizo uso de los medios de defensa otorgados por la ley, para finalizar endilgando negligencia a su apoderada.
No vulneró ningún derecho a la actora pues nunca le negó la intervención como demandada y no puede emplearse la tutela para lograr la revocatoria de un auto cuando no se hizo uso de los recursos de ley dentro del proceso. El tribunal, para denegar el amparo, adujo de un lado que no existe justificación para dar viabilidad a la presente tutela por cuanto la demora que se observa en su formulación pone de relieve la falta de urgencia en la protección de los derechos fundamentales, y de otro el artículo 351 numeral 4º del C de P. C. dispone que el auto que rechaza las excepciones dentro del proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación, contrario a lo que sostiene la actora quien afirma que contra dicha providencia no resulta procedente la alzada, luego no cabe duda que el recurso de apelación era el escenario adecuado para determinar en realidad cuándo quedó notificada la demandada del mandamiento de pago, y en consecuencia si las excepciones fueron oportunas.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque la peticionaria no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que no protestó el auto por medio del cual rechazó las excepciones propuestas, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la anomalía que en su sentir se presentó; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA