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T 7611122130002007-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2007-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Delgado Sierra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, trámite al cual fueron vinculados el Banco Caja Social, hoy BCSC S.A. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá. I.

ANTECEDENTES 1. El interesado pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; en ese sentido sostiene que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007 en el ordinario que promovió en contra del Banco Caja Social por lo que solicita que se deje sin efecto la actuación desde el referido fallo y se ordene rehacerla desde ese momento procesal, o proferirla nuevamente.

Manifiesta a folios 19 a 28, en síntesis, que ante el juzgado tercero civil municipal de Tulúa adelantó acción judicial en la que el 4 de octubre de 2001 se declaró la existencia y validez de un seguro de vida contratado por su difunto padre por razón del crédito con la citada entidad financiera, y el correspondiente pago por parte de la aseguradora Colmena S.A. al asegurado Banco Caja Social, pero que como dicha suma la había asumido él como heredero, la garante omitió su pago y el banco no adelantó gestión para que ésta le cancelara dicho valor.

Que por lo anterior, ante el cuarto civil municipal tramitó acción de repetición o pago de lo no debido pretendiendo que se determinara que él canceló al banco sumas no debidas, sin tener obligación y por el simple hecho de ser heredero del deudor Hernán Delgado Sarmiento por lo que tiene derecho a obtener del demandado la devolución o reembolso de la cantidad de dinero que le había consignado; que no obstante la claridad de las pretensiones el a quo las despachó desfavorablemente acogiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria, desconociendo que la de repetición tiene un término de prescripción diferente, esto es de 10 años, por cuanto la fuente es el proceso que ordenó a la aseguradora cubrir la obligación debida; que apeló y el accionado “en un fallo que vulnera la seguridad jurídica”, folio 20, la confirmó bajo el argumento de que el pago de deuda ajena hecha por un tercero es válida, ignorando un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema; de igual manera incurrió en vía de hecho al estimar que la referida acción tenía un término de prescripción de dos años derivando ese plazo de las acciones que dimanan del contrato de seguro, olvidando la fuente de la obligación. 2.

El juzgado demandado se limitó a remitir el expediente del proceso, folio 37; por su parte el banco vinculado manifestó que el señor Hernán Delgado Sarmiento fue titular de un crédito que fue cancelado el 30 de diciembre de 1998, “de lo cual se desprende que nunca se cobró lo que no debía”, folio 44; que en el referido ordinario que terminó con sentencia en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda y fue confirmada por el accionado, cumplió con los trámites procesales que a su cargo le impone la ley, por lo que solicitó que se determine la improcedencia de la protección pedida.

(Folios 44 a 51). 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, dado que halló que la sentencia atacada se apuntaló en hechos y consideraciones jurídicas que “el actor omitió mencionar en su solicitud de tutela; o que al aludir a ellas, lo hizo bajo apreciaciones subjetivas que no son del todo asonantes con la realidad”.

(Folio 55). Para el efecto se ocupó ampliamente de su estudio y de éste concluyó que en la referida decisión lo que se dijo fue que el aquí actor, pagó en forma voluntaria el 30 de diciembre de 1998 al Banco Caja Social la suma que su padre debía al momento de su fallecimiento, sin solicitar previamente a la aseguradora Colmena el desembolso a favor del banco acreedor en razón de la póliza de seguros que su progenitor había adquirido para garantizar el crédito; que con este actuar voluntario tipificó el supuesto de hecho previsto en el artículo 1639 del código civil, esto es, pagó por el deudor, su padre, la cantidad que éste debía a la Caja Social, de allí que esa cancelación es válida y dio lugar a una nueva relación entre quien pagó por otro (el actor) y quien realmente era el deudor u obligado a hacerlo, la aseguradora Colmena, por lo que si el señor Sarmiento lo hizo sin antes recurrir o exigir a la aseguradora la cancelación de tal saldo, no pude ahora pretender exigirle al banco el reintegro de una cantidad de dinero que este recibió válidamente.

Señaló que en cuanto a la prescripción el juez accionado “a vuelta de plasmar algunas consideraciones acerca de las diferencias sustanciales entre la prescripción y la caducidad, sobre la acción cambiaria y el contrato de seguro”, folio 56, concluyó que como el pago se verificó dentro de lo cánones legales y oportunos, no tiene razón de ser pues no es dable exigirle al banco en cualquier plazo la devolución de lo que recibió regularmente, “significa lo anterior que el ad quem se apartó de la determinación de la a quo en punto de la tantas veces citada excepción de prescripción que esta declaró probada en la sentencia de primera instancia”.

(Folio 56). Aseveró que si bien en la resolutiva del fallo atacado el juez no precisó que en este aspecto de la decisión apelada se revocaba, resulta palmario que la confirmación en todas sus partes de la providencia de primera instancia, apenas constituye una expresión desacertada que en nada desnaturaliza lo ya comentado, esto es, el no prohijamiento de la prescripción que la juez de primera instancia reputó configurada.

Verificó que la confirmación de la sentencia tuvo como fundamento central la validez del pago que recibió el banco demandado y la subsecuente imposibilidad para obligarlo a restituir lo que legalmente recibió, en punto de que el circuito compartió la determinación del municipal en punto a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que propuso la citada entidad financiera en el decurso del proceso promovido en su contra, “tópico respecto del cual aquel concluyó que, como el pago efectuado por el accionante extinguió la obligación que el padre de éste tenía con el banco, siendo ello válido, y por lo tanto legal, corresponde entonces deducir que ‘… el banco resulta exento de cualquier obligación en devolución alguna, por lo que la excepción propuesta por la entidad demandada sí está llamada a prosperar’ …”.

(Folio 57). Así las cosas, concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la decisión atacada se encuentra distante de exteriorizar un proceder caprichoso o antojadizo del juez accionado, por lo que negó el amparo solicitado. 4. El peticionario impugna expresando que considera que “las instancias judiciales perdieron el norte de la discusión jurídica planteada en el proceso, en especial el de la acción de repetición que es el objeto de éste”, folio 66, porque el tercero que paga una deuda ajena inexistente tiene derecho a repetir lo pagado.

(Folios 66 a 68). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en la sentencia de tutela impugnada, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificó la decisión adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.

El criterio hermenéutico hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en esta concreta situación. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el funcionario natural respecto de las normas que regulan la materia y de la valoración de las pruebas.

Esto es, considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio efectuado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido así como las pruebas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2007-00055-01