SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 7611122130002007-00051-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 19 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela implorada por CLELIA HINESTROZA BONILLA frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales, habida cuenta que hace cerca de 6 años solicitó en la Registraduría de Guapi la expedición de su cédula de ciudadanía, mas sólo le entregaron la contraseña y, pese al amplio plazo transcurrido y las peticiones que en el mismo sentido ha formulado, no ha sido posible que la entidad accionada le entregue ese documento original, circunstancia que le ha ocasionado diversas dificultades en distintas entidades bancarias y el Seguro Social, entre otras.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que al tener la demandante más de 25 años de edad cuando solicitó la cedulación, era necesario adelantar un dispendioso proceso a fin de garantizar que con antelación no se le hubiera asignado otro número, el cual ordenó agilizar; y que la identificación personal no se acreditaba exclusivamente con la cédula.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo impetrado y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 2 meses realizara todos los trámites requeridos para expedir la cédula de ciudadanía a la accionante, tras considerar que era excesiva la demora, pues habían transcurrido más de 4 años desde la preparación de la contraseña. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada refutó esa decisión, aduciendo que, realizado el estudio de rigor, “el cupo numérico 48.629.057 expedido el 22 de noviembre de 2002 en Guapi (Cauca) a la señora CLELIA HINESTROZA BONILLA” estaba “cancelado por doble cedulación de conformidad con la Resolución No. 1408 de 2004”; y que la demandante tenía vigente la cédula de ciudadanía 25.390.001 expedida en Pradilla (Cauca), de la cual podía solicitar duplicado si lo requería. CONSIDERACIONES 1.
Prima facie, encuentra la Corte que en este caso es totalmente improcedente la prosperidad del derecho de amparo impetrado por Clelia Hinestroza Bonilla, debido a que el mismo fue instituido como mecanismo residual para lograr la protección inmediata de los derechos esenciales, cuando afronten serio atentado o en verdad sean quebrantados por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las restrictas hipótesis previstas en la ley, por los particulares, dado que, cual lo precisó el ente accionado en el escrito de impugnación y está corroborado con copia de la resolución 01408 de 23 de abril de 2004 (fols. 36 a 38), la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha incurrido en la conducta omisiva que le endilga, pues con antelación le había expedido la cédula de ciudadanía 25.390.001 en Pradilla (Cauca), fuera de que no tiene ninguna posibilidad de obtener doble cedulación, por ser totalmente contrario al ordenamiento jurídico; de modo que, vistas en su real dimensión esos factores, es incontrovertible que no hay mérito para acceder a la pretensión tutelar formulada, dada la clara inexistencia de la tardanza invocada para sustentarla. 2.
En consecuencia, se insiste, ante la falta de acciones u omisiones del ente aquí demandado que pudieran quebrantar o poner en serio peligro los derechos fundamentales de Hinestroza Bonilla, deviene inexorable el fracaso de la protección constitucional suplicada. 3. Por lo mismo, ha de accederse a la revocación deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional suplicado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7611122130002007-00051-01