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T 7611122130002007-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007.

Ref: Exp. No. T-7611122130002007-00047-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MICAELA CIFUENTES BOYA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, trámite al que fue vinculado el señor Onofre Díaz Angulo.

ANTECEDENTES 1.- Aduce la quejosa la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el despacho acusado dentro del proceso ejecutivo por alimentos para mayor que promovió en contra del señor Onofre Díaz Angulo. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, a través de apoderada judicial, que instauró el proceso referido, presentando como título ejecutivo la sentencia de 27 de enero de 2000 dictada por el mismo juzgado dentro del proceso de divorcio entre las mismas partes; se ordenaron medidas cautelares y se libró mandamiento de pago, por lo que una vez notificado el demandado, se adelantó su trámite hasta culminar con el fallo de 16 de marzo de 2007, mediante el cual modificó la orden de apremio, negó el pago de la obligación como se demandó y aceptó un pago parcial, con la salvedad del inicio de una nueva ejecución por la cuotas alimentarias causadas y dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2001 al 10 de agosto de 2005, que negó por ausencia de documento completo que prestara mérito ejecutivo.

Cuestiona que con el referido proveído, la funcionaria judicial acusada olvidó que en el proceso ejecutivo se parte de la base que la obligación ha sido discutida en proceso anterior, la sentencia que se aportó como título de recaudo, no está sometida a condición alguna por no tratarse de un título ejecutivo complejo o compuesto, por lo tanto, la juez accionada incurrió en una vía de hecho al querer interpretar el texto claro de la providencia pues en ella no se estableció que el demandado sólo pagaría alimentos a su esposa cuando estuviera laborando.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto no le corresponde como juez de tutela revisar el sentido de las decisiones que le correspondía a la funcionaria acusada, ni invalidar toda una actuación que fue adelantada con el lleno de las garantías procesales so pretexto de vulneración del debido proceso, según la quejosa, porque se ordenaron pruebas que aclararon las pretensiones y las excepciones propuestas, para al final acoger parte de las súplicas de la demandante.

Además, hubo omisión de la accionante cuando no cuestionó las excepciones de mérito presentadas por el ejecutado, dejando pasar en silencio ese término. También, la accionante cuenta con la oportunidad de iniciar nueva ejecución por las cuotas alimentarias negadas, como quedó expresado en la sentencia que cuestiona. LA IMPUGNACIÓN Insiste en que el acuerdo contenido en la sentencia base de la ejecución es puro y simple, pues no se trata de una obligación condicionada, por ello, no tiene sentido ni fundamento legal, que se diga que se tiene la oportunidad de iniciar una nueva ejecución, para así negar el amparo por falta de vulneración. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias del fallo que se llevó como título de recaudo y la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos para mayores, (fls. 3 a 8, c. copias y 1 a 9, c.1), se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Estima la Corte, que en la decisión cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la interpretación del acuerdo de voluntades de las partes que se recogió en la sentencia que decretó el divorcio, de donde se desprende que la cuota de alimentos depende del valor que se encuentre devengando el deudor (12%), el cual debe acreditar la demandante cuando pretenda su cobro en caso de que el obligado no la pague voluntariamente, interpretación que le permitió a la Juez llegar a la convicción de que para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2001 al 10 de agosto de 2005, no se demostró la vinculación laboral ni el salario devengado por el demandado para determinar el valor de la cuota alimentaria, pudiéndolo hacer en otra ejecución que promueva para el efecto. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7611122130002007-00047-01