Micelio
T 7611122130002007-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 76111-22-13000-2007-00039-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor PASTOR BECERRA en representación de la menor VALENTINA VILLARREAL BECERRA, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PALMIRA y la Alcaldía Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El petente reclamó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por los accionados. En apoyo de la acción de tutela afirma, que el 28 de junio de 2006 radicó un derecho de petición en el juzgado demandado en el que solicitaba que, por intermedio de ese despacho, se requiriera a la Alcaldía Municipal accionada para que indicara qué había sucedido con el porcentaje que debía descontar del salario devengado por el señor César Augusto VillarReal por alimentos de su nieta Valentina Villarreal; realizar el reajuste por ese concepto para el año de 2006; y promover un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese mismo juzgado por parte del padre de la menor, sin embargo hasta la fecha no ha recibido contestación a la solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En cuanto a la menor Valentina Villarreal el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que si no se ha cumplido con la obligación de alimentos puede acudir al proceso ejecutivo; respecto del señor Becerra afirmó que por tratarse de un trámite judicial no es procedente la vulneración del derecho de petición y las solicitudes que ha hecho a la alcaldía han sido resueltas oportunamente.

LA IMPUGNACIÓN Enfatiza el accionante que su queja es porque no se le resolvió el derecho de petición formulado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, como acertadamente lo afirmó el Tribunal, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, la petición del actor sí fue resuelta en término por el juzgado accionado (fl. 39 cdno. 1).

Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 4. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P. No T.- 76111-22-13000-2007-00039-01