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T 7611122130002007-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 76111-22-13-000-2007-00026-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1° de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la acción de tutela promovida por Francisco Javier Giraldo Ossa contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fue vinculado el señor Roberto Gordillo Henao.

ANTECEDENTES 1. Francisco Javier Giraldo Ossa solicitó para el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales acusados, que se revoque la sentencia de 10 de noviembre de 2006, y en su lugar se declare la no procedencia de las pretensiones de la demanda; en subsidio, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y se ordene la terminación del mismo.

Se adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra del promotor de la acción, según lo informó, para el cobro de un crédito tomado por su vendedora, el que cursa sin el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos donde figurara el gravamen que afectaba el inmueble de su propiedad, sin cumplir por tanto lo ordenado por el artículo 554 del C. P. C.; culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación de las partes, al no haberse aportado la prueba referida, decisión que fue revocada para dar paso a la excepción de “ carencia de causa en el actor para ejercitar la acción ejecutiva con garantía real accesoria hipotecaria".

Dijo el accionante que esa providencia judicial fue objeto de amparo constitucional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien por considerarla constitutiva de vía de hecho, ordenó se dejara sin efecto alguno para que se profiriera una nueva; por ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en acatamiento del fallo aludido decidió la instancia, revocando la totalidad de la sentencia del inferior para declarar infundadas las excepciones perentorias propuestas y ordenar el remate del bien embargado, decisión que desconoció la falta del documento público para demostrar la existencia del gravamen al momento de la presentación de la demanda. 2.

El Juez Tercero Civil del Circuito accionado argumentó en su defensa que la decisión adoptada tiene una base sana, seguida de una lógica interpretación de las normas sustantivas para el caso concreto y no obedece a un simple capricho, según lo afirmó el petente. 2.1. A su turno el Juez Primero Civil Municipal de Palmira solicitó se declare improcedente la acción en su contra pues la actuación de primera instancia no vulneró los derechos invocados, como lo reconoció el Tribunal al resolver pretérita tutela. 3.

El Tribunal resolvió negar lo suplicado en el amparo constitucional, ya que el accionante no propuso oportunamente, como excepción previa la de inepta demanda por no haberse anexado certificado que exteriorizara la existencia de gravamen hipotecario alguno, que es de lo que se duele, pues lo hizo de forma extemporánea siendo rechazadas de plano las excepciones, decisión contra la cual no interpuso los recursos de reposición y apelación, no pudiendo revivir ahora las oportunidades que dejó vencer.

Adicionalmente señaló, que no se puede pasar por alto que con anterioridad fue vinculado el ahora accionante a un trámite de tutela en la que esa Corporación, concluyó en la falta de arbitrariedad en la actuación del Juez Primero Civil Municipal de Palmira. De otra parte, la sentencia del Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira proferida el 10 de noviembre de 2006 se ocupó con "derroche de profundidad" del tema de la prueba de la existencia del gravamen hipotecario, interpretación y análisis distante de un juicio caprichoso o huero de razonabilidad. 4.

El impugnante argumentó que el rechazo de las excepciones previas no se dio por extemporaneidad, sino porque no fueron presentadas como recurso de reposición contra el mandamiento de pago conforme a la nueva regulación introducida por la Ley 794 de 2003, por lo que un recurso en contra de esa decisión resultaría impertinente y además innecesario, ya que la falencia aducida no es falta de un requisito formal sino sustancial.

Insistió por tanto, en la existencia de vías de hecho en la decisión cuestionada, por cuanto es contra evidente y carente de coherencia lógica, fáctica y dialéctica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que la providencia que se cuestiona por esta vía, esto es, la sentencia de 10 de noviembre de 2006, se produjo como resultado de la orden del juez constitucional cuando en similar acción protegió el debido proceso del ejecutante, trámite al que fue vinculado el accionante, demandado en el juicio hipotecario, fallo que no le mereció reparo alguno. Al respecto se tiene que en el proceso adelantado en contra del promotor de esta acción el Juez de conocimiento, como evidenció la falta del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que diera cuenta de la existencia del gravamen hipotecario, negó las pretensiones de la demanda.

Estando en curso el proceso con garantía real, se adelantó trámite administrativo por la Oficina de Instrumentos Públicos que restableció en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del proceso judicial cuestionado, la vigencia de la garantía que por error había levantado en su totalidad. Revisada por vía de apelación la sentencia desestimatoria de la ejecución, el superior negó su prosperidad fundado en la falta de notificación de la cesión de la hipoteca, encontrando superado el asunto en torno a la existencia del gravamen echado de menos por el a quo, decisión que fue objeto de amparo constitucional mediante fallo que consideró debidamente valorados los documentos que daban cuenta de la existencia del gravamen hipotecario más no lo atinente a la notificación de la cesión de la hipoteca, por lo que ordenó fuera reestudiado el punto por el ad quem.

Así las cosas, sobre el presente asunto ya hubo un fallo de tutela que ganó ejecutoria y que impide nueva decisión, con mayor razón si el afectado no impugnó. En reciente pronunciamiento la Sala reiteró que “ no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada fue emitida por el juez denunciado en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso de Mario Guillermo Santos y María del Pilar Quiñones de Santos, demandados dentro del referido proceso ejecutivo, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional.

“ En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona la sociedad peticionaria, fue proferida en cumplimiento del fallo del 5 de julio de 2006, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que le ordenó al juez accionado que profiriera una nueva sentencia en la que ‘ saneara las falacias anotadas en el cuerpo de esta decisión’, de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

“ Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, ‘ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar’ (sent.

T. 13 de marzo de 2006, exp. No. 00302 –01); amén que el juez de tutela conserva la competencia ‘ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza’ (art. 27 ibídem)”. (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, exp. No. 2006-01249-01). Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la acción de tutela promovida por Francisco Javier Giraldo Ossa contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No.761112213000200700026-01