Micelio
T 7611122130002007-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2691 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76111-22-13-000-2007-00023-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por María del Socorro Tobón Gutiérrez y Diego de Jesús González Moncada frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y la Inspección de Comisiones Civiles de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dicen los accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco AV Villas, el juzgado accionado desatendió los precedentes constitucionales y el 5 de julio de 2006 adjudicó el inmueble gravado con garantía real a la entidad demandante, “sin que la suma de dinero liquidada por el banco ejecutante… sea lo que efectivamente” deben.

También afirman que el 12 de diciembre de 2006, mediante incidente y de acuerdo con un estudio financiero que aportaron, propusieron la excepción de pago total de la obligación, conforme permite el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, pero dicha solicitud fue rechazada por el juzgado debido a una interpretación equivocada que realizó. Añaden que ese tipo de “actuaciones sin ley” son inconstitucionales, atentan contra el principio de la buena fe y generan vías de hecho que no atan “ni al juez ni a las partes”, que su excepción es legítima y oportuna “porque además aún no ha terminado el proceso” y que si se materializa la entrega ordenada por el despacho perderán su vivienda a raíz de un “error judicial que debe ser objeto de corrección… en sede constitucional, antes de que se produzca un perjuicio que puede remediarse si se actúa con prontitud y decidida justicia, máxime que los jueces en su función social deben proteger a los deudores de vivienda”.

Validos del anterior recuento, los accionantes pretenden el amparo de sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se ordene a los accionados abstenerse de realizar la diligencia de entrega “toda vez que se encuentra pendiente por resolver en el juzgado accionado un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que niega darle trámite a la excepción de pago total”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El juzgado expresó que el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra los accionantes ha sido revisado de “manera suficiente”, pues la sentencia allí proferida y otras decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por el Tribunal. Agregó que están por decidirse los recursos de reposición y apelación que formularon los accionantes contra el auto de 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se rechazó de plano el “incidente de excepción de pago”.

Finalmente anotó que los accionantes persiguen “nuevos análisis sobre una liquidación que ya se encuentra en firme y producida al tenor de la ley ” y que el referido incidente, además de extemporáneo, no está autorizado por la ley. 2. El Banco AV Villas, por su parte, adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos de los accionantes, que la citada actuación judicial se ha adelantado de acuerdo con la ley y que los accionantes formularon esta acción para dilatar la diligencia de entrega.

Asimismo, anotó que la excepción de pago que formularon los accionantes, prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, sólo puede ser propuesta por las entidades bancarias o el Estado en los procesos ordinarios que adelanten los deudores “para reclamar liquidaciones o devoluciones”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la solicitud de amparo tras señalar que los aspectos referidos por los accionantes en relación con la reliquidación del crédito, ya han sido esbozados suficientemente por los jueces ordinarios.

Agregó que según dijo la Corte Constitucional en sentencia SU-846 de 2000, el juez de tutela no es el competente para conocer de los conflictos “que se presenten para los usuarios del sistema Upac” y que las legítimas decisiones del juzgado no vulneran el derecho a la vivienda digna, ni el debido proceso de los reclamantes. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que plantearon en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Entiende la Corte que a pesar de las menciones al Tribunal que se hacen en el escrito de impugnación, la demanda de tutela se dirige contra el juzgado porque a través de un funcionario comisionado, entregará al banco ejecutante el bien que le fue adjudicado desde el 5 de julio de 2006, a pesar de que no se han resuelto los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el “incidente de excepción de pago” que aquéllos formularon en diciembre de esa misma anualidad, todo lo cual les puede causar un perjuicio irremediable.

Bajo esas circunstancias, ha de decirse en comienzo que la eventual entrega de un predio que ha sido adjudicado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, por sí misma no configura un perjuicio irremediable para los accionantes, como quiera que, según dijo la Corte en un caso similar, “aparte de sus afirmaciones, nada hay que acredite que por el hecho del desalojo de su vivienda se pueden llegar a comprometer sus mínimas garantías fundamentales.

Dicho de otro modo, ningún elemento de juicio lleva a la certeza de que su eventual situación le represente un daño superlativo que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables” (sentencia de tutela de 13 de junio de 2006, Exp. No. 20001-2214-000-2006-00010-01). Por consiguiente, si los accionantes aspiraban al amparo transitorio previsto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, éste no podía ser dispensado por ausencia de prueba del perjuicio irremediable que alegaron.

Ahora bien, es bueno poner de presente que el incidente al cual aluden los gestores del amparo, aunque fuera procedente, no tenía la virtud de suspender o interrumpir el proceso, y menos si se tiene en cuenta que esa actuación debe entenderse clausurada desde la adjudicación del bien hipotecado al ejecutante, pues con ese acto se colmó la finalidad del juicio, así sea que estén pendientes algunos actos tendientes a dar cumplimiento a lo que ya se decidió. Así las cosas, no pude calificarse como irrazonable el proceder de los accionados, lo que descarta la existencia de la vía de hecho que se les atribuye en la demanda de tutela.

Y en lo que guarda relación con la censura del auto que rechazó de plano el aludido incidente, baste decir que en curso de hallan otros mecanismos idóneos de defensa judicial que, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, tornan improcedente la tutela. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 16 DE ABRIL DE 2007 Los accionantes alegan que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, se adjudicó su inmueble con base en una liquidación que no corresponde a lo que realmente adeudan.

Alegan, además, que aunque sólo está pendiente la entrega, formularon un incidente de “excepción de pago” que fue rechazado por el juzgado, por lo que interpusieron contra esa decisión los recursos de reposición y apelación. Piden, entonces, que se suspenda la orden de entrega hasta tanto no se decidan los aludidos recursos. La tutela se niega en ambas instancias porque las decisiones del juzgado son razonables, máxime si se tiene en cuenta que el incidente propuesto es extemporáneo, pues el proceso terminó con la adjudicación del inmueble perseguido. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 76111-22-13-000-2007-00023-01 _1202878250.bin