CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700014 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 761112213000200700014 Decídese la impugnación formulada por Edgar Benigno Garcés Hidalgo contra el fallo de 13 de febrero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Buga, sala civil-familia, en la acción de tutela propuesta por el impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de Cartago.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la vivienda digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la reliquidación del crédito y declarar la terminación del proceso conforme al artículo 42 de la ley 546 de 1999, y en su lugar ordenar a la entidad financiera regresarle la casa, dentro del hipotecario que en su contra adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria. 2.
Expresa que el juzgado accionado libró mandamiento de pago y posteriormente fue expedida la ley 546 de 1999; en la actuación ejecutiva en su contra no se suspendió el proceso ni se realizó oportunamente la reliquidación del crédito ordenada en esa ley, contra el mandamiento de pago se interpusieron excepciones de mérito, pero posteriormente no estuvo asistido por apoderado pues éste falleció desatendiendo el proceso, el juzgado profirió sentencia ordenando la venta en pública subasta, el avalúo y la liquidación del crédito; la demandante presentó la reliquidación del crédito, que por no haber sido objetada se aprobó, el 13 de noviembre de 2002 el juzgado adjudica en remate el inmueble a Alba Sánchez de Cardona, aprobado en todas sus partes; considera que hubo vía de hecho en el trámite por una errada percepción y aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999. 3.
Red Multibanca Colpatria dijo que en el presente caso está ausente uno de los principales requisitos de procedibilidad de la tutela, como es el de inmediatez. El juzgado remitió el proceso que le fue requerido. La rematante Alba Sánchez Cardona expresó que por no tener recursos vendió la vivienda en el año 2003. 4. El tribunal para denegar el amparo estima que se impone concluir que la interposición de la tutela por parte del aquí accionante –casi 5 años después de ocurridos los hechos que dieron lugar a la acción- es tardía pues la reliquidación del crédito fue presentada por parte del Banco Colpatria el 29 de abril de 2002, se corrió traslado de la misma al demandado el 30 de abril de 2002 y se aprobó el remate del inmueble el 13 de noviembre de 2002, lo cual rebasa todo cálculo de razonabilidad.
Obsérvese, como se dejó reseñado en líneas anteriores, que tratándose de providencias ejecutoriadas el juez de tutela debe ser más riguroso en la aplicación del principio de inmediatez, y con mayor razón cuando ocurre como en el presente caso que se han generado derechos a favor de terceros (la adjudicación del inmueble, por remate, a favor de la señora Alba Sánchez Cardona). 5.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no puede tomar el sendero de la vía constitucional para pedir la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la reliquidación del crédito y la terminación del proceso al amparo del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cuando no elevó petición alguna en ese sentido ante el juez natural en el escenario idóneo que es el proceso, esa circunstancia constituye un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por lo demás, el inmueble objeto del proceso fue rematado a favor de Alba Sánchez Cardona, quien es un tercero cuya buena fe no ha sido desvirtuada, lo cual constituye un hecho consumado, que conforme al numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 hace improcedente la presente acción. Amén de que como lo observó el tribunal constitucional el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela el 29 de enero de 2007, como mínimo a la presentación de la reliquidación del crédito 29 de abril de 2002, que por esta vía pretende invalidar, es de más de 4 años, y ello sin lugar a dudas denota una aceptación tácita de esas decisiones, lo que también la hace improcedente por esta causa. 3.
De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA