SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 7611122130002007-00006-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Banco Popular S.A. contra el fallo de 30 de enero de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela promovida por CARLOS FREDDY GONZÁLEZ DELGADO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados, habida consideración que en el juicio ejecutivo iniciado por la entidad impugnante en contra suya, el accionado en sentencia de 30 de octubre de 2006 (fol. 1), tras revocar la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga de 31 de octubre de 2005, en la cual se había abstenido de continuar la ejecución, al considerar que el título valor carecía de los requisitos de claridad y exigibilidad, declaró que hubo pago en exceso de intereses en el monto de $2’178.964 “ajustado con intereses”, pese a lo cual inexplicablemente en los numerales 4° y 5° decidió no condenar a la parte ejecutante a la pérdida total de dichos intereses y a pagar otra cantidad igual como lo solicitó en las excepciones, diciendo que había obrado de acuerdo con las normas que regían el sistema UPAC y, para agrandar la confusión, ordenó rematar el bien a fin de pagar $16’008.177,01, con réditos a partir del 15 de octubre de 2003; añade que así contraría el artículo 492 del C. de P. C., según el cual dentro del término para excepcionar se puede pedir la regulación o pérdida de los intereses, aparte de no ser acertado que la sanción prevista en el 72 de la ley 45 de 1990 sólo pueda imponerse o cobrarse en proceso verbal sumario; entre otros yerros, prosigue, omitió resolver sobre la limitación de dichos rendimientos, por ser la vivienda adquirida de interés social.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza acotó que no impuso la sanción por cobro excesivo de intereses, dado que la entidad acreedora obró conforme a las disposiciones que regían para el momento de los mismos; que no era por el proceso ejecutivo que se obtenía la devolución a que tenía derecho el demandado; y que al existir un saldo a cargo del accionante, era lógica la orden de vender en pública subasta el bien.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela y ordenó a la accionada dejar sin efectos la decisión objeto del ataque, en orden a que motivara en forma adecuada y suficiente la problemática suscitada a propósito del recurso de apelación, bajo el argumento de que el fallo cuestionado adolecía de un grave defecto relacionado con su inadecuada e insuficiente sustentación o motivación, precisando unas puntuales falencias.
LA IMPUGNACIÓN El banco ejecutante en el proceso cuestionado disintió de tal decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que el accionante tenía otro medio de defensa, consistente en la posibilidad de solicitar aclaración o adición del fallo. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; con todo, dada su naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no puede ni pudo defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley. 2.
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que, como lo estimó el tribunal (fols. 140 a 142) y se establece del simple repaso de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada de 30 de octubre de 2006 (fol. 1), su motivación ciertamente es insuficiente, inadecuada y discordante, así como contradictoria, pues, entre otras irregularidades, concluye que el cobro de intereses fue excesivo, pero de acuerdo con las normas que regían el tema, llega al convencimiento de que el demandado tiene derecho a la devolución de los réditos cobrados en exceso mas no impone esa condena, pese a lo cual autorizó la compensación de deudas, ni se pronunció sobre todas las excepciones planteadas, entre ellas la relativa al cobro preferencial de intereses por ser un crédito destinado a vivienda de interés social, de suerte que no satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; esas circunstancias, por tanto, impiden a las partes enterarse de los precisos aspectos fácticos, normativos e interpretativos que llevaron al ad quem a decidir la controversia en la forma que lo hizo, estableciéndose así que, sin lugar a hesitación, incurrió en vía de hecho; entonces, deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. 3.
Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso violentado al accionante, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la sentencia de la funcionaria accionada, de ninguna manera puede adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible. 4.
Los argumentos de la impugnación no son de recibo, habida cuenta que no es clara la viabilidad de subsanar los yerros del fallo refutado por vía constitucional, pues la funcionaria accionada adoptó las decisiones que en su momento consideró pertinentes y, en todo caso, se trata de medios horizontales de impugnación que, de entrada, no garantizan el cambio de parecer del juzgador.
En consecuencia, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7611122130002007-00006-01