CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) REF. Exp. No. 76111-22-13-000-2007-00005-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Leonel Hinestroza Copete frente al Juzgado Primero de Familia de Palmira.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dice el accionante que en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Luz Marina Cundumi Lucumí, en nombre del menor Juan David Hinestroza Cundumi, el Juzgado Primero de Familia de Palmira, por auto de 29 de noviembre de 2006 (fls. 163 y 164 cd. 1), aprobó una liquidación del crédito que no consulta lo señalado en la orden de pago.
En ese sentido, expresa que en el mandamiento ejecutivo de 12 de agosto de 2005 (fl. 100 cd. 1) se consignó que debían pagarse intereses de mora del 6% anual desde que se hizo exigible la obligación, pero allí no se precisó a partir de qué época ocurría esa exigibilidad. Pese a ello, continúa, le liquidaron réditos moratorios desde el 9 de mayo de 2002, determinación esta que le perjudicó económicamente Con base en ello, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se deje sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2006 y, en su lugar, se dicte un nuevo proveído conforme a los lineamientos obrantes en el expediente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado recordó que el título ejecutivo aportado en el proceso citado por el accionante, era un acta de conciliación celebrada y aprobada el 9 de mayo de 2001 (fls. 93 a 97 cd. 1), cuyo incumplimiento propició el inicio del recaudo judicial. Agregó que el ejecutado presentó una liquidación del crédito sin incluir intereses y que Luz Marina Cundumi Lucumí la objetó, de modo que como los reparos de ésta fueron acogidos, la secretaría elaboró otra liquidación que, esta vez, fue objetada por el demandado, cuyos argumentos fueron desestimados en providencia de 26 de noviembre de 2006.
Luz Marina Cundumí Lucumi intervino en este trámite para solicitar que se negaran las súplicas del accionante, pues considera que la liquidación del crédito se realizó de manera adecuada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró que la queja del accionante carecía de fundamento, en tanto que en el mandamiento de pago sí expresaba que los intereses de mora debían pagarse desde la exigibilidad de la obligación, ocurrida el 10 de mayo de 2002.
Por ende, sostuvo que “es acertada la posición exhibida por el juzgado encartado al resolver las objeciones que se le han puesto de presente frente a los trabajos de liquidación del crédito, pues sería un contrasentido acoger el absurdo argumento expuesto por el deudor”. A renglón seguido, el Tribunal sostuvo que la conducta del apoderado del accionante resultaba temeraria, no sólo porque acudía a la tutela a debatir aspectos frente a los cuales ya se había pronunciado el juzgado en dos oportunidades, sino además por “la evidente carencia de fundamento legal que tuvo su pedido (Art. 74-1 C.P.C) e incluso el haber alegado hechos contrarios a la realidad (Art. 74-2 C.P.C.) ”.
Adujo también que “pasar inadvertida tal situación sería tanto como patrocinar un actuar desleal, frente a la contraparte y a la misma administración de justicia, pues de haber considerado que faltaba claridad al mandamiento de pago, por supuestamente no indicar desde cuándo debían liquidar los intereses de mora, ha debido manifestarlo de una vez, haciendo uso de los mecanismos que para esa oportunidad procesal le otorgaba la Ley, y no esperar para hacer gala de tal ‘argumento’ en una etapa procesal más avanzada, como lo es la liquidación del crédito”.
Con base en lo anterior, impuso a William Enrique Medina Durán, mandatario judicial del accionante, una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y, además, ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que investigaran su conducta. LA IMPUGNACIÓN William Enrique Medina Durán apeló del fallo anterior insistiendo en que en el aludido mandamiento de pago no señaló con claridad a partir de cuando se cobrarían intereses de mora, lo cual ha debido precisarse para evitar inconvenientes en liquidación crédito.
Agregó que o le correspondía al ejecutante recurrir ese aspecto porque iría en contra de sus intereses. En cuanto a la temeridad aducida por el Tribunal, dijo que una conducta tal no está probada y que su actuación no ha sido resultado de la utilización desproporcionada e indebida de la tutela, ni está alegando hechos contrarios a la realidad procesal.
CONSIDERACIONES Es evidente que en este caso no puede atribuirse una vía de hecho al juzgado accionado, toda vez que la decisión de aprobar la liquidación del crédito elaborada por la secretaría de esa dependencia judicial, no aparece respaldada en la sinrazón o el capricho, sino que, por el contrario, obedece a un criterio atendible que se adecua a las circunstancias propias del proceso.
En efecto, si al momento de librarse el mandamiento de pago se expresó que el ejecutado debía pagar intereses de mora del 6% anual “desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago” y si los documentos allegados con la demanda permitieron establecer la época de esa exigibilidad, no cabe más que concluir que el proceder del juzgado es coherente con las decisiones que adoptó y las pruebas arrimadas desde el umbral del juicio, pues unas y otras permitían descartar los argumentos que plasmó el demandado en su escrito de objeción en el sentido de que no había claridad al respecto.
De todas formas, si surgían dudas sobre ese aspecto de la orden de recaudo judicial, el mismo demandado pudo agotar los recursos a su alcance para que se adoptaran los correctivos correspondientes, y no esperar a que se aprobara la liquidación del crédito para trasladar dicho debate a un escenario que no es el adecuado para ventilar ese tipo de controversias.
Además, es de ver que al desatarse la primera objeción que formuló la ejecutante, se puso de presente la procedencia de los intereses moratorios, decisión esta que no mereció ningún reproche y que, por lo mismo, pasó a ser parte de las providencias ejecutoriadas que regían el curso del proceso. Finalmente, en cuanto toca con la sanción que impuso el Tribunal al apoderado del accionante por la temeridad de su obrar, juzga la Corte que aunque reprochable, el proceder de ese mandatario judicial no puede tildarse de manifiestamente infundado, ni hay probanzas que lleven a creer que su propósito era abusar de este mecanismo constitucional.
Por ende, se revocarán los numerales 2º y 3º de la sentencia recurrida. En lo demás, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
En lo demás, se CONFIRMA esa providencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 76111-22-13-000-2007-00005-01 _1202878250.bin