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T 7611122130002006-00336-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76111-2213-2006-00336-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES Expone la accionante que Elizabeth Bueno Tobón inició en su contra un proceso ejecutivo con base en el cheque No. 380418 por valor de $120’750.000.oo, a pesar de que dicho título valor ya había sido cubierto, mediante una consignación efectuada en la cuenta corriente de la acreedora. Agrega que tal documento se extendió para pagar un predio que le fue vendido por Elizabeth y Adelma Bueno Tobón, cada una de las cuales recibió dos cheques por el monto antes referido.

Señala además que como en verdad debía uno de esos títulos a Adelma Bueno Tobón, por un “error humano” creyó que el proceso ejecutivo versaba sobre éste, y por lo mismo, no ejerció ninguna defensa, sino que intentó un arreglo directo. Posteriormente, al advertir la irregularidad, solicitó al juzgado dar por terminado el proceso ante el comprobado pago de la obligación, pero el despacho negó esa solicitud.

Además, sostuvo que al parecer las vendedoras no eran propietarias del inmueble objeto de venta. Así las cosas, como su patrimonio se ha visto embargado, la demandante no estaba legitimada para reclamar el pago del cheque No. 380418 y se violaron sus derechos a la propiedad privada, al buen nombre y a la imagen, pide que se “nulite todo lo actuado en el trámite del Proceso Ejecutivo Singular con Medidas Previas”, a partir del mandamiento de pago de 24 de febrero de 2005.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, adujo que la ejecutada se notificó por conducta concluyente en el precitado juicio y no propuso excepciones, por lo que se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2005, de acuerdo con el artículo 507 del C. de P. C. Añadió que en esa actuación estaban pendientes de resolver la objeción a la liquidación de crédito, la solicitud de terminación por pago total y la expedición de copias con destino a la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura, todas presentadas por la parte ejecutada.

Para finalizar dijo que no violó los derechos invocados por la accionante y que los hechos que configuraban excepciones debieron alegarse oportunamente, no ahora, ya que “la sentencia es intocable por el juez que la profirió”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por decidir el recurso de reposición formulado por la accionante contra el auto que negó las pruebas que solicitó, respecto del cual resaltó su improcedencia. A continuación, el Tribunal estimó que se imprimió el trámite legal al proceso censurado, a más que el extremo demandado pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa, pero en últimas no propuso excepciones, todo lo cual deja ver que no hubo ninguna vía de hecho atribuible al accionado.

Añadió que la tutela era improcedente cuando se ha contado con otros mecanismos de defensa y que, en todo caso, las peticiones de la ejecutada para que se terminara el proceso y se revisara la liquidación del crédito estaban por decidir, a través de proveídos que eran susceptibles de recursos. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó lo así decidido y, fundamentalmente, señaló que su caso era sui géneris porque por error involuntario no excepcionó, pese a lo cual no se buscó una solución para que no cubriera dos veces una misma deuda, esto es, para que no operara un enriquecimiento sin causa y un pago de lo no debido.

Añadió que no tenía otras vías para reclamar por sus derechos; que por la reserva bancaria no le habían expedido una certificación en la que conste la consignación del importe del título en una cuenta de la ejecutante; que no ha debido rechazarse el recurso de reposición que interpuso contra el auto que negó la práctica de pruebas en este trámite; que por diferentes vicisitudes ajenas a su voluntad –que describe en detalle-, la tutela no se resolvió en el término de ley; que ha debido darse prevalencia al derecho sustancial; que no pretendía remediar su silencio ni desconocer la independencia judicial, sino obtener la terminación del proceso por el pago realizado para que de esa forma no se violen sus derechos fundamentales; y, que el Tribunal como superior funcional sí podía pronunciarse sobre el fallo del juzgado.

CONSIDERACIONES 1. El ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo excepcional para lograr la defensa inmediata de las garantías fundamentales, por expresa disposición constitucional supone que el afectado no tenga o haya tenido a su disposición otros medios ordinarios de defensa judicial, pues en ese particular evento ellos han de ser utilizados de manera prevalente en procura de lograr la salvaguarda de los derechos que pudieran verse comprometidos.

Por ende, acudir a este tipo de acciones cuando otras vías judiciales brindan suficientes alternativas de protección, implica desatender el requisito de procedibilidad que caracteriza marcadamente este herramienta superior de control. 2. Ahora bien, del análisis del presente caso, advierte la Corte que la demanda de tutela formulada por la accionante resulta, a no dudar, improcedente, como quiera que para hacer los planteamientos que ahora se traen a colación, aquella pudo agotar oportunamente la posibilidad de plantear excepciones en el proceso ejecutivo al cual fue citada.

Desde luego que esta vía no resulta idónea para recuperar el mencionado término, ni puede acogerse aquí la personal perspectiva de la gestora del amparo, según la cual, por ser su situación “sui generis” y originarse en un “error humano”, ameritaba que se le tratara de manera especial y se fallara favorablemente la tutela, porque en últimas, atender ese pedimento implicaría desconocer las puntuales reglas que insoslayablemente determinan la procedencia de esta acción constitucional.

Añádese a lo anterior, que es al juez natural de la causa a quien corresponde pronunciarse sobre las irregularidades procesales de la actuación aquí censurada, así como de la terminación del proceso por pago. Precisamente, es de resaltar que si están por resolver varias solicitudes atinentes a los mismos aspectos aquí esbozados frente a las cuales cabe la posibilidad de interponer otros recursos, entonces respecto de tales cuestiones ninguna injerencia puede tener el juez constitucional, porque de lo contrario, invadiría competencias que legal y constitucionalmente han sido asignadas a otros funcionarios judiciales.

Finalmente hay que añadir que no se advierte la existencia de actividades antojadizas o desmesuradas atribuibles al juzgado accionado, lo que, aunado a lo que viene de decirse, permite concluir que no se cometió vía de hecho alguna, como para acceder a las súplicas de la accionante. 3. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 76111-2213-000-2006-00336-01 _1202878250.bin