CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. N°. 76111-22-13-000-2006-00325-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Cielo Rivillas Chaparro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa, trámite al que fueron vinculados el señor Pedro Julio Salcedo y el Banco Colmena S. A, hoy BCSC.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, y en ese sentido solicita que se suspenda la diligencia de remate de su inmueble mientras se resuelve el proceso ordinario de revisión del contrato que inició ante el juzgado tercero civil del circuito de Tuluá. Aduce que “debido a varias circunstancias de tipo personal” no pudo aprovechar las oportunidades procesales que le otorgó la ley para su defensa en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Colmena S. A. en su contra; que el juzgado incurrió en vía de hecho porque aprobó la liquidación sin verificar si las cantidades correspondían a la realidad, pero que no pretende que se realice nueva reliquidación del crédito porque “para eso“ ya inició demanda ordinaria de revisión del contrato por no estar de acuerdo con ella. 2.
El juzgado y el banco accionados se opusieron a la prosperidad de la reclamación manifestando que la accionante en el interior del proceso tuvo oportunidad para cuestionar la irregularidad que ahora denuncia pero no lo hizo; argumentación que, en lo esencial, aceptó el tribunal al desestimar el amparo, señalando además, que ante la pasividad de las partes la liquidación del crédito se hizo por la secretaría del juzgado y que la actora no ha elevado solicitud o ha pedido que se estudie la posibilidad de decretar una prejudicialidad, si a ello hubiere lugar. 3.
La accionante impugnó reiterando que no intervino en el proceso porque “no tenía dinero para pagar un abogado versado en la problemática de vivienda que me hiciera la defensa” (folio 72) y que lo que solicita es la suspensión de la diligencia de remate hasta que se resuelva el ordinario de revisión de contrato de mutuo que presentó. (Folios 72 a 75).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, aún como mecanismo transitorio, consistente en que la accionante no ha formulado ante el juez natural ninguna petición de suspensión del proceso por prejudicialidad civil por encontrase en trámite proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo, la que ahora invoca en la acción de tutela, por lo que claramente se advierte que la pretensión formulada por la peticionaria desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción es el proceso ejecutivo; mecanismo este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 2.
En este caso la accionante, pudiendo hacerlo, no ha planteado al juzgado competente la petición que ahora en sede de tutela alega, por lo que respecto de las pretensiones aquí incoadas no es posible dispensar el amparo, pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.
Ciertamente que la falta de petición directa ante el juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Amén de lo anterior, la promotora de la tutela, a pesar de haberse notificado personalmente del mandamiento de pago librado en su contra no intervino en el proceso, por lo que no ejerció el derecho de defensa que la ley consagra a su favor, ni manifestó descontento alguno; tal circunstancia omisiva es suficiente para que no pueda acudir válidamente a la acción de tutela como si ésta fuera instrumento alternativo o adicional para corregir las falencias cometidas en el curso de la instrucción del mismo o como si la ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia incuria o negligencia. 4.
De igual manera, las incidencias que ahora describe en cuanto a que sus condiciones económicas le impidieron constituir un apoderado judicial que actuara en su defensa, bien han podido aducirlas dentro del referido trámite, puesto que en el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que se tiene previsto, para casos de imposibilidad económica, la figura del amparo de pobreza, mediante la cual, fuera de designarle abogado para que defienda a quien lo solicita, se exonera al litigante de sufragar ciertos y determinados gastos, por lo que no pueden los accionantes escudarse en la falta de recursos para explicar el descuido en el proceso. 5.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 76111-22-13-000-2006-00325-01