CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2006-00261-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 15 de enero de 2007 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Rafael Alfaro Becerra Bocanegra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, Valle.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2. Por mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario que adquirió con el Banco Central Hipotecario, se presentó en su contra una demanda ejecutiva que le correspondió conocer al Juez accionado quien adelantó el proceso sin tener en cuenta las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la Ley 546 de 1999, en las que se establece que los deudores de los créditos otorgados en UPAC tienen derecho a que se les reliquiden los préstamos y a que los valores cobrados de más, como en su caso, se apliquen a la obligación o se les devuelvan.
Sin embargo, el funcionario judicial accionado hizo caso omiso de los pronunciamientos y continuó con el juicio al punto de colocarlo en grave riesgo de perder el único bien que posee. 3. Por lo memorado solicita que por medio de esta acción se protejan los derechos fundamentales vulnerados por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá al “ proseguir adelante con un proceso que está llamado a terminar por mandato superior de la Honorable Corte Constitucional de Colombia”. 4.
El juzgado accionado manifestó que el proceso ejecutivo referido se inició en el año 2002 con la reliquidación del crédito presentada por parte de la entidad bancaria según lineamientos de la Ley 546 de 1999, por lo tanto se libró la orden ejecutiva, providencia frente a la que el accionado propuso la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; adelantado el trámite el 26 de julio de 2006 se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, proveído que no fue apelado por el demandado. 5.
El Tribunal denegó el amparo solicitado porque sin dificultad advirtió que en el caso sujeto a estudio no tienen aplicación los supuestos de terminación señalados por la Corte Constitucional por cuanto la demanda ejecutiva contra el señor Becerra Bocanegra fue presentada después del 31 de diciembre de 1999 y si bien la obligación se pactó en UPAC se ejecutó en UVR.
Destacó, adicionalmente, que la acción es improcedente si se tiene en cuenta que el petente no usó los mecanismos ordinarios establecidos en su defensa, dado que no apeló la sentencia, ni objetó la liquidación del crédito, lo que dio lugar a que el proceso continuara su marcha hasta llegar al remate y a la posterior adjudicación del bien inmueble dado en garantía. Por último, señaló que se echa de menos en la presente acción el principio de inmediatez, pues el proceso se inició en el año 2002 y sólo hasta ahora el petente alega la vulneración de derechos fundamentales. 6.
El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues el promotor del mismo no hizo uso de los medios idóneos de defensa ante el juez natural, frente a las determinaciones que son objeto de reclamo constitucional.
De acuerdo con lo que dijo el funcionario judicial accionado, el ejecutado no propuso ninguna excepción con miras a atacar la reliquidación del crédito presentada por el banco demandante, tampoco apeló la sentencia y ni siquiera objetó la liquidación del crédito, si como dijo, la entidad bancaria no aplicó los alivios a los que tenía derecho.
Es tal la desidia del señor Becerra Bocanegra que ni siquiera solicitó la terminación del proceso en aplicación de la Ley de 546 de 1999 si consideraba que tenía derecho a ello, permitiendo con su abandono que el juicio llegara hasta el remate y adjudicación del bien dado en garantía, ambicionando que ahora el juez de tutela premie su indiferencia procesal.
Por lo tanto, como el gestor del amparo dispuso de otros mecanismos de defensa ante el juez del proceso y no hizo uso de ellos se torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional tal y como lo prevé el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp. T – No. 76111-22-13-000-2006-00261-01