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T 7611122130002006-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No.76111-22-13-000-2006-00260-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual denegó la tutela invocada por JAIME ASTUDILLO DAZA frente al Juzgado Pimero Civil del Circuito de Sevilla (Valle) y la central de inversiones S.A. (CISA), con domicilio en la ciudad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante que la referida dependencia judicial le vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y a una vida digna porque en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra le siguió el Banco Granahorrar, no tuvo en cuenta que en su caso estaban dadas las condiciones para dar por terminado el proceso y sin embargo continuó con el trámite hasta dictar la sentencia respectiva.

Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle, se abstenga de librar mandamiento de pago en su contra por haberse pagado el crédito, incluso, por existir saldo a su favor y se disponga en consecuencia el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien hipotecado, incluyendo la cancelación de la hipoteca. 2.

La central de inversiones S.A., se opuso a la prosperidad de la acción como quiera que no se vulneraron ninguno de los derechos invocados por el accionante; destacó, en primer término, que aquel no formuló queja alguna frente al mandamiento de pago, no pidió que se efectuara la liquidación del crédito ni la aplicación de la reliquidación al tenor de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, ni mostró desacuerdo por la redenominación a UVR, todo lo que se evidencia en el mismo expediente.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la protección constitucional demandada, adujo que el Juzgado de conocimiento no incurrió en vía de hecho pues una vez proferido el mandamiento de pago, se notificó en debida forma al ejecutado y este no formuló recurso alguno, ni pidió liquidación ni reliquidación del crédito; así las cosas, no puede pretender que a través de la tutela se le conceda lo que no solicitó en las instancias correspondientes, las que por demás, se adelantaron con el lleno de los requisitos procesales y dentro de los términos de ley.

III. LA IMPUGNACION Impugnó el demandado la sentencia denegatoria de la tutela y pidió que se decrete la nulidad deprecada. IV. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento residual, lo que quiere decir que antes deben agotarse las posibilidades que se le otorguen al interesado dentro de los trámites respectivos adelantados ante una autoridad judicial. 2.

Por modo que como aquí se constata que, el demandante en tutela tuvo oportunidad de instaurar recursos contra la sentencia que definió así el proceso, y no lo hizo, tal circunstancia por si sola pone en evidencia la improcedencia de la tutela que se reclama; de modo que debido a esa desatención en que incurrió desperdició los medios de defensa judicial expeditos, no siendo la tutela el escenario propicio para enmendar su incuria. 3.

En esas condiciones, la sentencia del Tribunal que denegó la tutela referida, habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.

Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R.. Exp. No. 76111-22-13-000-2006-00260-01