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T 7611122130002006-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 7611122130002006-00258-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 14 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que negó la solicitud de tutela incoada por ALBA ROSA MINOTTA RODALLEGA contra el Grupo interno para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderado especial, aseguró que el acusado le quebrantó los derechos adquiridos legalmente, de acuerdo con los relatos que la Sala, en lo pertinente, compendia de la siguiente manera: A. Precisó que el 3 de octubre de 2003 pidió la revocatoria de la Resolución No. 001965 de 18 de septiembre de 2003, pero el 5 de diciembre de 2005, le notificaron que no procedía esa solicitud, ya que los derechos adquiridos desaparecen o terminan con la muerte de CRUZ EVELIO ALEGRIA, en cuanto que la Ley 100 de 1993, derogó la Ley 12 de 1975 B. Que en esas condiciones la Resolución 001237 de diciembre de 2005, le quebranta las prerrogativas reclamadas, en cuanto que su propósito era obtener la sustitución de pensión que en el paso le reconocieron los jueces competentes a su fallecido esposo. 2.

Pidió, entonces, ordenara la “revocatoria” de las aludidas resoluciones y “reconocerle el derecho” a la sustitución pensional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido por considerar que su propósito desborda el marco tutelar, en cuanto que la quejosa anhela la revocatoria de resoluciones que desataron temas de naturaleza laboral, discusiones que deben suscitarse ante la jurisdicción pertinente, tanto más cuanto que los actos acusados no son el producto del capricho, la ignorancia o tozudez del funcionario que los produjo.

LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la quejosa insistió en que la protección debe brindarse, a fin de resguardar los derechos adquiridos por la cónyuge sobreviviente del extrabajador que triunfó ante los funcionarios competentes. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como se evidencia de los soportes adosados al expediente, al acto administrativo pronunciado por la autoridad acusada, en particular, el que se ocupó de resolver la apelación interpuesta frente a la Resolución 001965 de 18 de septiembre de 2003, se comprueba que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga, además, el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921), de otro modo, se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia.

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Por las razones someramente expuestas, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00258-01