CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76111-22-13-000-2006-00250-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, concedió la solicitud de amparo formulada por Álvaro Giraldo Londoño frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dice el accionante que adelantó un proceso ordinario de menor cuantía contra la Sociedad Comercial Transcontinental Ltda. para el reconocimiento y pago de un seguro de transporte; dicha actuación -agrega- fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2006 (fls. 121 a 137 cd. copias), acogió sus pretensiones.
Refirió que la parte demandada apeló dicho fallo y que éste fue revocado el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago al estimar que las súplicas de la demanda no podían abrirse paso por no cumplirse el requisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001 y, de contera, por la “falta de presupuesto procesal de demanda en forma”.
Agregó que el proceso se adelantó con apego a todas las ritualidades y que, además, en desarrollo del mismo se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P. C., la cual, finalmente, fracasó. Con estribo en lo anterior, solicitó que se amparara su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado expuso que revocó la sentencia del a quo por “falta de presupuesto procesal de la demanda en forma, toda vez que de la revisión objetiva del proceso se encontró que al expediente no se arrimó como anexo a la demanda la Acta de Audiencia de Conciliación extrajudicial”. Añadió que al parecer el demandante había solicitado el decreto de medidas cautelares para no cumplir con esta exigencia, amén que denunció bienes que no eran de la demandada y jamás prestó la caución ordenada por el juzgado municipal para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar con las cautelas.
Finalmente, sostuvo que no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión tomada se ajustó “ a las normas legales que regulan la materia”, máxime si la sentencia dictada en primera instancia no impedía la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió al amparo reclamado y dejó sin efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2006, tras señalar que el accionante no contaba con otros recursos en el interior del proceso para alegar la irregularidad cometida por el juzgado.
A ello añadió que la Ley 640 de 2001 contenía disposiciones expresas que hacían innecesario el requisito de procedibilidad, entro otros casos, cuando dentro del proceso se solicitaba el decreto y práctica de medidas cautelares. Dijo además que el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 prevé que en ausencia del requisito en mención, el efecto no era otro que el rechazo de la demanda y que si el juez o el demandado no advertían tal deficiencia, posteriormente no se podía rechazar la demanda o anular la actuación. Por último consideró que en casos como este lo más conveniente era usar los espacios del proceso, tales como la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., para procurar un acercamiento de las partes; que carece de todo fundamento racional denegar las pretensiones de la demanda por un requisito de procedibilidad; que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”; que el juzgado del circuito incurrió en un “descarrío procedimental” al hacer una interpretación equivocada de Ley 640 de 2001; y que no podía considerarse que la falta del intento conciliatorio hacía inepta demanda.
LA IMPUGNACIÓN La Sociedad Comercial Transcontinental Ltda. impugnó el fallo de tutela del Tribunal por considerarlo equivocado. A ese respecto, afirmó que efectivamente no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, el cual es de orden público y de estricto cumplimiento. También manifestó que la falta de cumplimiento de esa exigencia no es causal de nulidad porque la entrada en vigencia de la Ley 640 de 2001 fue posterior a la del C. de P. C. y que el juzgado pudo haberse equivocado, pues no debió revocar la sentencia de primer grado, sino decretar la nulidad de lo actuado.
Finalmente precisó que el fallo que profirió el accionado el 18 de septiembre de 2006 no estaba sustentado en una vía de hecho. CONSIDERACIONES La Corte debe recalcar, una vez más, que los juzgadores de instancia no pueden olvidar que la finalidad de los procesos no es otra que la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de las garantías que les concede el ordenamiento jurídico, tal y como indubitablemente lo pregonan el artículo 2º de la Constitución y diversas normas de carácter procedimental, entre ellas, el artículo 6º del C. de P. C. De ahí que, bajo esa óptica, afirmar que el no cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001 conlleva al fracaso de las pretensiones por “falta de presupuesto procesal de demanda en forma”, es, sin más, una frustración que no se puede permitir el poder jurisdiccional, pues implica negarle rotundamente al actor la posibilidad de zanjar una controversia tan sólo porque se encontraron argumentos meramente formales, por cierto harto discutibles, que más bien parecieran reflejar el afán por zafarse del conocimiento de un asunto.
De hecho, la Corte ha precisado ya que “la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación…” (sentencia de 10 de noviembre de 2006. Exp. 2006-186-01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate.
En últimas, la ausencia de ese requisito ha de ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe darse por superado, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios donde se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales.
Así las cosas, como el proceder del juzgado accionado un desacierto mayúsculo que incidió en la suerte de la actuación judicial a su cargo, cabe concluir que efectivamente se conculcó el derecho al debido proceso y, por lo mismo, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Por secretaría, a través del medio más expedito –incluso vía internet-, remítase copia del presente fallo al juzgado accionado, con el fin de que haga parte de las respectivas diligencias. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 9 DE FEBRERO DE 2007 · El accionante pone de presente que, en segunda instancia, el juzgado accionado revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de un proceso ordinario por no acreditarse el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, lo que a juicio de ese despacho, conllevó “falta de presupuesto procesal de demanda en forma”. · El Tribunal accede al amparo tras advertir que el juzgado vulneró el debido proceso al interpretar de manera errada las normas pertinentes de la Ley 640 de 2001 · La Corte confirma esa decisión. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 76111-22-13-000-2006-00250-01 _1202878250.bin