CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis. Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2006-00221-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Sabogal Gutiérrez contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicito la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados al incurrir en irregularidades procesales con motivo de las providencias de primera y segunda instancia que negaron declarar la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. por existir doble notificación de la demanda en el proceso de división de cosa común, que promovió en contra de Gloria Liliana Legarda Vásquez, condueña del bien objeto del litigio.
La demanda fue admitida por el Juzgado Municipal el 30 de septiembre de 2004, despacho que ordenó el embargo y secuestro del inmueble a dividir. El 10 de diciembre de ese año, el apoderado de la demandada presentó el poder que le había sido conferido desde España. La notificación de la demanda fue ordenada por medio de auto de 11 de enero de 2005, publicado en estado de 13 de enero del mismo año, momento en cual se entiende surtida la notificación por conducta concluyente según el petente, en virtud de la presentación del poder.
“ Posteriormente el Juzgado Sexto Civil Municipal de manera olímpica y arbitraria procede a dar una segunda oportunidad procesal al apoderado de la demandada y el día 26 de enero del 2005, le efectúa una segunda notificación al apoderado de la parte demandada, notificándole de manera personal el contenido del auto admisorio de la demanda y le da 10 días hábiles a partir de esta segunda notificación para que proceda a contestar la demanda… ”; ese trámite desconoció lo estipulado en el inciso 3º del artículo 330 del C.P.C., pues la notificación se había surtido por conducta concluyente cuando el poder fue allegado al proceso.
La demanda fue contestada el 4 de febrero de 2005, cuando los términos ya habían precluído, pues, según el petente la notificación se surtió desde el reconocimiento de la personería jurídica del representante de la demandada, esto es, desde el 13 de enero de 2004. Por ello, el accionante propuso el 22 de septiembre de 2005 la nulidad del proceso, desde la segunda notificación, es decir desde el 26 de enero de 2005, por haberse surtido de manera contraria a la ley procesal.
Dicha solicitud fue desestimada por el a quo mediante auto de 30 de noviembre de 2005, con fundamento en que debía garantizarse el derecho a la defensa del demandado, a pesar de que “ … en parte le asiste razón al recurrente, al argumentar que la demanda debió notificarse por conducta concluyente cuando se le reconoció personería al abogado para que asumiera su representación, pues ese es el procedimiento que indica el artículo 330 modificado por la Ley 794 de 2003”, tal irregularidad fue subsanada en virtud del artículo 144 del C.P.C. El gestor apeló esa decisión. Sin embargo, el Juez Municipal censurado profirió la sentencia de 10 de mayo de 2006, por la cual ordenó la adjudicación en un 50% del bien dividido a favor de la demandada, sin haber sido resuelto el incidente de nulidad en segunda instancia; el juzgado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 137 del C.P.C. El fallo no fue impugnado.
Por esa irregularidad, interpuso acción de tutela para que le fuera protegido el derecho al debido proceso ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Palmira; el Juez constitucional de segundo grado denegó el amparo. Por ello el accionante precisó que ese aspecto no es materia de la censura que es objeto de este trámite. El Juez del Circuito resolvió el incidente de nulidad en segunda instancia, mediante auto de 4 de octubre de 2006 que confirmó la decisión del a quo, pues la nulidad alegada sólo podía proponerse por el demandado, y el recurrente ostenta la calidad de demandante.
Además, la irregularidad no fue alegada en tiempo; argumentos que, según el promotor del amparo, no son ciertos dado que el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. no señala que deba ser invocada por el uno o el otro, y puede ser propuesta en cualquier tiempo antes de la sentencia, tal como lo establece el artículo 142 del C.P.C. Solicitó declarar la ilegalidad de la segunda notificación del auto admisorio de la demanda, y conforme a ello, la nulidad de todo lo actuado desde que aquella fue surtida. 2.1.
La demandada dijo que dentro de los tres días siguientes a la notificación del avalúo del bien, hizo uso de la opción de compra prevista en el artículo 2336 del C.C., consignó el valor señalado dentro del término legal, por lo que el Juzgado de conocimiento le adjudicó el 50% del bien común. En esta etapa el accionante solicitó la declaración de las nulidades e interpuso las acciones de tutela memoradas. 2.2.
El titular del Juzgado del Circuito allegó copia del auto de 4 de octubre de 2006, por medio del cual confirmó la decisión del aquo, en el sentido de negar la solicitud de declarar la nulidad alegada pues esta sólo puede ser propuesta por la parte demandada; y como el recurrente es demandante no podía invocarla. 2.3. El titular del Juzgado Municipal dijo que la acción no debe prosperar dado que el accionante no usó los mecanismos de defensa judicial otorgados por la ley dentro del proceso, esto es, no impugnó el auto mediante el cual se dispuso la notificación personal del introductorio a la demandada.
Añadió que el trámite divisorio fue adelantado conforme a la normatividad aplicable y las alegaciones son infundadas y temerarias. Allegó copias de la contestación a la primera acción constitucional interpuesta por el petente en contra del despacho a su cargo. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el objeto del numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. es “ proteger a la persona indebidamente notificada (no a su contraparte) ya sea porque se le notificó el auto que no era, o se le entregaron las copias para el traslado o simplemente no se le notificó la providencia”.
En conclusión, el gestor interpretó de manera errónea la norma citada; la demandada fue notificada en debida forma y el auto que la ordenó debió haber sido atacado por medio de los recursos de ley; y como el demandante no lo hizo, tampoco es posible predicar arbitrariedades o vías de hecho en las providencias que resolvieron la mencionada nulidad.
Además, la irregularidad alegada, “ devino en intrascendente” dado que el escrito de contestación de la demanda fue presentado de manera extemporánea, por lo que “ nada sustancial aportó al proceso”; no hubo oposición a las pretensiones ni fueron alegadas mejoras, por lo que el juez de conocimiento dictó sentencia. 4. El promotor del amparo impugnó la anterior decisión, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
Añadió que el Tribunal interpretó de manera errónea el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. y no hizo un estudio de fondo acerca de la doble notificación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues la nulidad que propuso el petente ante el juez natural fue denegada bajo una motivación que no luce desmesurada o arbitraria, toda vez que el incidentante no impugnó el auto que ordenó la notificación personal a la parte demandada dentro del proceso divisorio que es materia de la censura, con lo cual quedaría saneado cualquier reparo que por este aspecto pudiese formular al respecto la parte actora.
Además, como lo resaltó el Tribunal, la parte demandada, así notificada, presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, lo cual implica que no hubo oposición frente a las pretensiones de la demanda. Lo cual significa que no se irrogó en últimas ningún perjuicio al quejoso con esa actuación procesal, amén de que se garantizó el derecho de defensa del demandado.
Lo anterior significa que a pesar de que el juzgado no emitió ninguna decisión dando por notificada por conducta concluyente a la demandada, por efecto de la presentación del poder ab initio, al ordenar la notificación personal, mediante auto que no fue controvertido, se cumplió la finalidad prevista en ley para la integración del contradictorio y con ello no se causó ningún agravio a la contraparte, luego no le asiste interés para invocar la nulidad que propuso, de manera que la censura formulada resulta inane en sede de tutela, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 761112213000200600221-01