CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 76111-22-13-000-2006-00210-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Abraham Munar Mahecha contra el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo de alimentos en que es demandado, al obligarlo a pagar las cuotas atrasadas causadas a favor de su ex compañera permanente, por virtud de una conciliación extrajudicial previamente efectuada, a pesar de que aunque vive bajo el mismo techo con ella, hace más de 40 años no hacen vida de pareja, por lo que considera que no subsiste obligación alimentaria ni de ninguna otra índole.
De otro lado, porque en el curso del proceso ejecutivo alimentario no fueron analizados los argumentos mediante los cuales pretendía ser exonerado del pago de la referida cuota. El gestor fundamentó el amparo en los siguientes supuestos fácticos: En el Juzgado Primero de Familia de Buga, la señora María Orfani Salazar Naranjo promovió proceso ejecutivo alimentario en contra del accionante, para obtener el cumplimiento de la obligación plasmada en diligencia de conciliación que se efectuó el 16 de febrero de 2004 en la comisaría de familia de ese municipio.
El cobro ejecutivo fue tramitado de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento civil y culminó el 21 de julio de 2006, con sentencia en la que el despacho accionado ordenó “ el remate y avalúo de los bienes embargados o de los que posteriormente se llegaren a embargar”. Consideró el petente, que la referida sentencia no reúne los requisitos de ley, pues no participó “ en la audiencia judicial, ni formó parte vital del proceso en cuerpo presente”, ya que, entre otras irregularidades, su solicitud de amparo de pobreza fue negada por el despacho accionado, el que omitió además pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de alimentos que formuló en la contestación de la demanda presentada el 16 de agosto del año en curso, a la que denominó derecho de petición. Aseveró que en este caso se incurrió en abuso del derecho, fraude procesal, prevaricato, violación de presunción de inocencia, y error grave entre otros cargos y atribuyó estos comportamientos a la funcionaria accionada, a la ejecutante y a su apoderada judicial.
El promotor de la acción estimó vulnerados los artículos 29, 228, 229, 230 y en especial el preámbulo de la Constitución Nacional. 2.1. El juzgado accionado remitió copia de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo de alimentos, y guardó silencio frente a los hechos motivo de la acción constitucional. 3. El Tribunal de Buga denegó el amparo solicitado, pues consideró que la obligación en que se basó la demanda ejecutiva fue legítimamente establecida, y se trata de un título expreso, claro y exigible, que presta mérito ejecutivo.
El asunto se adelantó por el procedimiento indicado en la ley, el demandado fue oportunamente notificado y su solicitud de amparo de pobreza fue oportuna y razonablemente resuelta mediante providencia que no fue recurrida. Consideró que la exoneración de alimentos solicitada por el accionante no consistió más que en una proposición extemporánea de excepciones de mérito que fueron rechazadas de plano, además, el trámite para la revisión o exoneración de cuota alimentaria es del proceso verbal sumario.
No es suficiente con la mera referencia de ese querer en un escrito incorporado en un proceso en el que se cobra coactivamente la obligación alimentaria para que sea resuelta favorablemente. Por lo anterior concluyó el Tribunal que las afirmaciones del petente son “ contraevidentes” y alejadas de la realidad; su verdadera intención es soslayar por vía de tutela las decisiones que se adoptaron en el proceso ejecutivo promovido en su contra, que fue rituado con apego a los procedimientos que regulan la materia. 4.
El accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional, por considerar que no fue tenido en cuenta su “ primer memorial de derecho de petición” de 16 de agosto de 2006, presentado ante el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga, enfatizó que es una persona humilde y anciana que no sabe leer ni escribir, hecho aprovechado para obligarlo a firmar el acta de conciliación que motivó el cobro ejecutivo en su contra.
Censuró que el fallo del Tribunal no le hiciera conocer su derecho a impugnar la decisión, de donde concluyó que la sentencia “ se burla de mi ignorancia, la veo socarrona e injusta ” ya que nunca investigó a fondo el problema, sino que “ se fue por las ramas tal y como hicieron los funcionarios anteriores a ella ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado no puede prosperar, porque los antecedentes ilustran que el proceso ejecutivo de alimentos que es objeto de la queja constitucional ha sido adelantado con sujeción a la ley adjetiva civil y lo que se observa es un ejercicio inadecuado de los mecanismos de defensa y contradicción por parte del ejecutado, aquí accionante, lo cual permite concluir que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, una vez notificado el auto de apremio, con fundamento en el título ejecutivo que se deriva de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de febrero de 2004 ante la comisaría de Familia de Guadalajara de Buga, el demandado solicitó que se le concediera el amparo de pobreza, petición que fue denegada por no concurrir los requisitos de los artículos 160 y 161 del C. de P. C., decisión que no fue impugnada.
Emitida posteriormente la sentencia, formuló el demandado el 16 de agosto de 2006, a manera de “ derecho de petición”, un escrito de excepciones en el cual solicitaba, entre otros pedimentos, la exoneración de la obligación alimentaria, formulación que fue rechazada por extemporánea el 17 del mismo mes y año. Ordenada la liquidación del crédito y efectuada, recibió aprobación mediante auto de 4 de octubre de 2006 y esa es la ultima actuación conocida.
De lo actuado observa la Sala que el ejecutado fue oído dentro del proceso y pese a que las decisiones le fueron adversas, no se desconocieron sus derechos y garantías procesales y las determinaciones adoptadas por el juez accionado no se advierten arbitrarias o caprichosas, sino que se aviene a los supuestos fácticos y jurídicos relevantes dentro del proceso.
Ahora bien, frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad.
Por consiguiente, fluye de lo anteriormente expuesto la conclusión de que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado en sede de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 76111-22-13-000-2006-00210 - 01