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T 7611122130002006-00207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 761112213000 2006 00207-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por James Soto Soto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y la Inspección de Policía Municipal de Candelaria..

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas S.A. contra la Fiduciaria FES S.A, Augusto de Jesús Gómez Montoya, Gina Patricia Castañeda Bueno y Gustavo Hernán García Bueno. 2.

Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que posee desde hace más de diez años la casa identificada con el número 44, ubicada en la manzana No. 8 de la urbanización Poblado Campestre, jurisdicción del Municipio de Candelaria, inmueble que recibió, cuando se desempeñaba como ayudante de obra, de manos de los ingenieros encargados de la construcción de dicha urbanización para que “ cuidara algunas herramientas” que allí se encontraban; que de “esa forma ” adquirió la posesión y usufructo de la vivienda que ocupa actualmente y en la que hizo instalar el servicio de agua. 3.

Que el 3 de octubre del año en curso, la inspección de Policía le comunicó que venía a desalojarlo por orden del juzgado accionado, sin que previamente hubiese sido informado de la existencia del aludido proceso ejecutivo. 4. Que en el año de 2004, se practicó diligencia de secuestro del inmueble que posee, la cual desconoce porque nunca “l e informaron de dicho procedimiento”. 5.

Aseveró que no puede ser desalojado de su vivienda porque no es un “ invaso r”, sino un poseedor pacifico. 6. Solicitó que se declarara que el proceso idóneo para obtener la restitución del inmueble que posee desde hace más de diez años, es el reivindicatorio y, subsecuentemente, se le ordenara al juzgado accionado que “ anulara la orden de desaojo” librada en su contra y a la inspección que se abstuviera de practicar la diligencia de entrega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que si a alguien le es exclusivamente imputable la no utilización en el aludido proceso del medio ordinario de defensa consagrado en la ley (numeral 8º del artículo 687 del C. de P. Civil) era al accionante, como quiera que habiendo estado presente en la diligencia de secuestro no formuló oposición ni tampoco lo hizo dentro de los veinte días siguientes a ella.

Añadió que no era obligación del juez acusado citar al peticionario dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó que aspira a que se le proteja como “ mínimo ” el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, por encontrarse “en un estado de indefensión ” y ser padre de dos menores.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el actor, contrariamente a lo que afirmó, estuvo presente en la diligencia de secuestro del inmueble practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) el 30 de septiembre de 2003, dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el juzgado acusado, diligencia en la que se dejó constancia de que “ fuimos atendidos por el señor JAMES SOTO SOTO c.c. No. 6.557.939 de Candelaria, en calidad de vigilante y ocupante de la casa”.

En la acción hipotecaria el aquí impugnante no fue convocado por no ser titular del derecho de dominio de los bienes hipotecados, pero es lo cierto que estuvo presente en la diligencia de secuestro, dentro de la cual no presentó oposición en los términos que aquí aduce, a la vez que dejó transcurrir los 20 días siguientes sin promover el incidente que la ley permite.

Para el tercero que se encuentre en situación de oponerse a la diligencia de secuestro, el ordenamiento legal consagra herramientas que le permiten dentro del proceso, ejercitar sus derechos, eso sí, obviamente, en las oportunidades legales, pues los términos son por regla general, perentorios e improrrogables. La conducta asumida por el accionante denota un claro descuido para defender sus intereses en el escenario que correspondía y en las etapas procesales señaladas por la ley, por lo cual mal puede ahora, tres años después, pretender rescatarlos por vía de tutela, habiendo tenido medios de defensa que dejó pasar.

Sabido es que esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria. Fluye de lo anterior, que en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2006 00207 -01