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T 7611122130002006-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 7611122130002006-00206-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia de 19 de octubre anterior, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que denegó la acción de tutela promovida por LUZ HELENA BETANCUR RENDON contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. La querellante aseguró el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la dignidad humana, apoyado en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Desde hace 7 años cuando junto con su familia, por razones de violencia, fueron desplazados del Municipio de la Dagua, comenzó a poseer materialmente la casa No. 50, ubicada en la manzana No. de la Urbanización Poblado Campestre del Candelaria.

B. No obstante lo anterior, el pasado 3 de octubre el Inspector de Policía de la señalada población, acatando orden emitida en la ejecución que AV VILLA instauró frente a FIDUCIARIA FES S.A., visitó el bien con el propósito de “desalojarme” del bien, pero atendiendo a sus peticiones se suspendió la diligencia por el término de 7 días calendario.

C. Preciso que “en los meses agosto y septiembre de 2005 en el inmueble que actualmente poseo se realizó una audiencia de secuestre (sic), en esa oportunidad me opuse aduciendo que yo tenía la posesión en forma pacífica, para ese tiempo le presenté al secuestre testigos [y] tomó en cuenta mi oposición” (fls. 16 y 17). 2. Pidió conceder protección tutelar y ordenarle al acusado “anular el desalojo”, dado que el medio para llevar a cabo dicha restitución es “la acción reivindicatoria de dominio” (fl. 15).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras aludir al carácter excepcional del mecanismo de cara a providencias judiciales, denegó la propuesta fincado en que la interesada, para hacer valer sus derechos, debió emplear el mecanismo previsto en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C. y como no se demostró que hubiere procedido en tal sentido, se impone adoptar la decisión aludida, ya que si estuvo presente en la diligencia de secuestro y no formuló oposición, el instrumento adecuado era el incidente de rigor.

Advirtió que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a la interesada no debía notificársele la señalada orden de desalojo. LA IMPUGNACION Reiteró la propuesta tutelar porque como madre cabeza de familia se le han vulnerado los derechos previstos en los artículos 13, 21, 29 y 51 de la Constitución Política. Pidió que el banco AV Villas la escuche para “llegar a un acuerdo conciliatorio” (fl. 266).

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza, de acuerdo con lo expresado por la propia quejosa y teniendo en cuenta los soportes que militan en el expediente, advierte la Corte que el tema legal suscitado atañe a una discusión que termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Apuntálase lo que se acaba de exponer en que si la acusación formulada, según lo atestado, derivó de que pese a que ostenta la posesión material del señalado inmueble, fue desalojada del mismo, aflora palmar que la discusión en ese sentido debió suscitarse a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como la oposición a la diligencia de secuestro (art. 686) o la presentación ulterior, y dentro del plazo de rigor, del incidente respectivo (art. 687), para debatir esa singular problemática.

De manera que si la interesada contó con tales herramientas legales adecuadas para discutir los acotados aspectos, se comprueba, itérase, la improsperidad del amparo, en cuanto que los soportes adosados no revelan que hubieren procedido consecuentemente. Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no utilizó a su tiempo, emerge la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada.

De otro modo, se ha dicho, la acción se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso del tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la tutela “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00206.

VENCE: DIC. 16/06. Accionante: LUZ HELENA BETANCUR R. Accionado: Juzgado 3º C. del Cto. de Palmira. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES

1. AV VILLAS ejecutó a FIDUFES. 2. En ese proceso se embargaron y secuestraron varios bienes. 3. La quejosa dice que desde hace más de 7 años posee uno de tales inmuebles y que la van a desalojar del mismo. 4. De acuerdo con lo expuesto por la propia quejosa no se opuso a la diligencia de secuestro y según los soportes traídos no existe evidencia acerca de que se hubiere planteado el incidente de rigor EL FALLO IMPUGNADO Denegó porque si la interesada no se opuso al secuestro debió plantear el correspondiente incidente.

LA IMPUGNACION Insistió en la protección puesto que es madre cabeza de familia. DECISION DE LA CORTE Confirma la negativa ya que para debatir los temas que soportan la tutela tenía que oponerse a ka diligencia de secuestro o luego, dentro de los 20 días, presentar el incidente respectivo. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00206-01