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T 7611122130002006-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 338 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 76111-22-13-000-2006-00201-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Edelmira López Valencia quien actúa en representación de sus hijos menores de edad Martín Alonso y Andrea Aristizabal López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional de Concesiones INCO y la Procuradora Novena Judicial de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales de los menores y su patrimonio; en ese sentido solicita que se ordene al accionado que en el proceso de expropiación que adelanta el INCO tenga en cuenta el valor dado al inmueble por los peritos designados en el de jurisdicción voluntaria que se adelantó ante el juzgado segundo de familia de Buga.

Manifiesta que ante el fallecimiento del padre de sus hijos, a éstos les fue adjudicado el inmueble rural denominado “La Violeta” ubicado en el corregimiento de Sonso; que a raíz de que el Instituto Nacional de Vías para llevar a cabo un proyecto de la malla vial en el Cauca adelantó la compra de los predios que se requerían para la doble calzada, le propuso negociar la parte del predio de sus hijos para lo cual adelantó el proceso de licencia judicial referido en el cual los peritos fijaron en la suma de $162.222.000 el precio del área del inmueble requerida por INVIAS; que por no llegar a un acuerdo con éste, por intermedio del Instituto Nacional de Concesiones - INCO se promovió la acción judicial de expropiación ante el accionado el que ordenó la práctica de un nuevo avalúo, en el que el auxiliar de la justicia en su dictamen fijó como valor de la franja de terreno la suma de $66.231.775, sin explicar los motivos de “tan alta diferencia” con el anterior.

Agregó que el juzgado aduce que ese es el valor que se debe pagar “ya que no hay nada que hacer, puesto que para ello era el traslado del dictamen”, (folio 3); alega que si bien el abogado al que le encargó la defensa de los derechos de sus hijos “no estuvo al tanto del discurrir del proceso por lo que no objetó el dictamen pericial, ello no puede ser justificación para castigar a unos menores que no tienen la capacidad legal para actuar directamente en el proceso”, (folio 3), porque la Corte Constitucional ha señalado que los menores no pueden sufrir las consecuencias “del descuido por el cual han pasado (sic) las personas que los representan”.

(Folio 4). 2. El juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso de expropiación se opuso a la prosperidad de la reclamación manifestando, que la actuación se rituó conforme a las reglas procesales pertinentes y que al dictamen pericial le dio el trámite del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para efectos de su contradicción y el término transcurrió en silencio, que además por tratase de menores de edad consideró necesario la vinculación de la Procuradora Judicial para asuntos de familia con el fin de salvaguardar los derechos de los infantes.

(Folio 259). Por su parte, el instituto vinculado expresó que el avalúo del inmueble se realizó en los términos señalados en los artículos 61 y 62 del decreto 338 de 1997 que modificó la ley 9° de 1989 y 456 del Código de Procedimiento Civil por ser normas especiales que regulan el tema de adquisición de bienes dentro del proceso de expropiación. (Folios 265 a 267). 3.

El Tribunal, luego de efectuar inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso, para desestimar el amparo dijo que todas las actuaciones surtidas por el juez accionado se ajustan a las normas propias de dicho trámite y que en el mismo la accionante no utilizó los medios de defensa de que disponía, esto es contradecir el dictamen pericial rendido por el avaluador, del que se ordenó correr traslado por auto de 6 de julio de 2006. 4.

La accionante impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 316). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse porque la accionante, quien en el proceso confirió poder a un abogado para que representara los intereses de sus menores hijos, frente al dictamen presentado por los peritos y del cual se le dio traslado al apoderado, éste guardó silencio, lo cual significa que perdió la oportunidad para que se revisaran los aspectos que ahora quiere rescatar por vía constitucional, por lo que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por el abogado por su propia negligencia o desatención. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2006-00201-01