CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-11-06 Ref: Exp.
No. T- 7611122130002006-00194-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora NANCY HEREDIA FERREIRA, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de sus menores hijos a la vida, integridad física, salud, seguridad social y educación, pretende la accionante se ordene al Juzgado accionado que proceda a fijar fecha y hora para la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del señor CARLOS WILSON PIZARRO GARCIA, con ocasión de la demanda presentada por COOMEVA. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Heredia, que en el Juzgado Primero de Familia de Palmira adelanta un proceso ejecutivo de alimentos en contra del mencionado señor Pizarro García, tramite dentro del cual fue embargado, secuestrado y avaluado el inmueble rural, identificado con la matrícula inmobiliaria número 378-98549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad mencionada.
Mediante oficio número 0994 del 15 de octubre de 2003, prosigue la accionante, el Juzgado mencionado le comunicó al Juzgado accionado, “lo decidido en el proceso ejecutivo de alimentos conforme a lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P.C., atendiendo que los créditos de alimentos son de primer orden, medida que a la fecha se encuentra vigente”.
Agrega, que en razón a que el proceso hipotecario que se adelanta en contra del padre de sus menores hijos en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira se encuentra pendiente de señalamiento de fecha para remate, su apoderado judicial elevó una petición al respecto, prevalida del interés que le asiste a ella como parte actora dentro del aludido proceso ejecutivo de alimentos; petición que fue resuelta de manera adversa, arguyéndose que carecía de legitimación por no ser parte en el proceso.
Para finalizar dice, que ella si es parte interesada, pues sus hijos dependen de su trabajo y de esa cuota alimentaria y que la solicitud es procedente, “pues no vulnera ningún derecho de la entidad ejecutante, ni va en contravía de las normas procedimentales por lo que un proceso de esta índole no puede estar sujeto a la decisión de una de las partes”; máxime que el apoderado de Coomeva ha manifestado extraprocesalmente, que no está interesado en solicitar la fecha de remate, porque el dinero de la venta se iría para el ejecutivo de alimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que el funcionario accionado realizó una “sana lógica interpretativa, la cual no puede ser variada o impuesta en sentido diferente por el juez de tutela sin desmedro del principio de la independencia previsto por el artículo 23 de la Constitución Política y el 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La aplicación que se hizo de la norma se encuentra adecuada a la luz de lo previsto en todo el Código de Procedimiento Civil, que no decirlo de la Constitución, y por vía de tutela no puede ordenarse que se varíe la interpretación o se aplique al caso controvertido (artículo 542 C. de P. C.) una norma que no le corresponde (artículo 543 C. de P. C) disposición esta que además, por ser excepcional es de interpretación y aplicación restrictiva”.
Para finalizar observó que, “según la intervención del apoderado de Coomeva, ya se solicitó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate por parte de persona legitimada para ello”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante aduce, que no es cierto que el abogado de COOMEVA presentó solicitud de fijación de fecha para el remate, “ como se puede constatar ante el Juzgado Quinto Civil donde se tramita el proceso hipotecario ( ) el no solicitar la fecha de remate por parte del abogado de COOMEVA indica que es una actitud caprichosa y está paralizando injustificadamente el proceso pues ya manifestó que no lo hará en razón a que el dinero producto del remate del hipotecario se irá para el ejecutivo de alimentos por aquello de al prelación de créditos”.
CONSIDERACIONES 1. Si el señalamiento de la fecha para remate que se reclamaba se produjo mediante auto del 11 de octubre del año en curso, según lo informó el accionado y consta al folio 10 de este cuaderno, sin duda este Juez Constitucional está frente a un hecho superado, respecto del cual no puede impartir ninguna orden. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización o costas, ya que no acreditaron los presuntos perjuicios, lo cual también es predicable sobre las costas. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. PAGE 7 JAAP. Exp. 7611122130002006-00194-01