CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200600190 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 761112213000200600190 Decídese la impugnación formulada por el Banco Colpatria S.A. Red Multibanca Colpatria S.A. contra el fallo de 29 de septiembre de 2006, proferido el tribunal superior del distrito judicial de Guadalajara de Buga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de Palmira.
I.- Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita revocar la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2004 proferida por el juzgado accionado, dentro del hipotecario que adelanta contra Sergio de Jesús Correa Tamayo, Luz Nelly Rojas Baquero y Juan Carlos Tabares Urbano. 2.
Expone que contra el mandamiento de pago los demandados propusieron como excepción de mérito la denominada nulidad del título por ilegalidad; mediante sentencia de 18 de junio de 2003 el juzgado 1º civil municipal de Palmira declaró no probada dicha excepción; la citada parte interpone recurso de apelación contra la sentencia, y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad, revocó la de primera instancia declarando probada la excepción de mérito propuesta y decretando la nulidad absoluta del acto o contrato contenido en los documentos base de la acción por contravenir una norma especial de orden público; el juzgado accionado incurrió en un aberrante error jurídico al expedir una sentencia en donde aplicó para la fecha de desembolso de la obligación ejecutada una norma que no se encontraba vigente, por ello considera que incurrió en vía de hecho en esa decisión. 3.- El juzgado accionado hizo un recuento del trámite en segunda instancia y estima que no se ha vulnerado derecho alguno; considera temeraria la acción de tutela y por ello debe denegarse.
Los intervinientes Sergio de Jesús Correa Tamayo, Luz Nelly Rojas Baquero dijeron que los créditos no podían otorgarse en Upac, fundamento que en forma acertada fue acogido por el juez 1º civil del circuito de Palmira. 4. El tribunal para denegar el amparo estima que la tutela se antoja inoportuna, toda vez que han pasado más de dos años desde la notificación de la sentencia que presuntamente genera el agravio y durante todo ese tiempo la misma ha observado una paciente inactividad que se torna incompatible con el ejercicio actual de la acción constitucional, Y es que obsérvese que no despunta en el plenario ninguna circunstancia que la justifique, ni la parte actora se preocupó por exponerla en su escrito, ni existe violación de derechos fundamentales de terceros interesados con ocasión de dicha inactividad.
Ante una situación tan evidente de improcedibilidad de la acción intentada, queda relevado del estudio de la presencia de una vía de hecho en el actuar del juzgado accionado. 5.- Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1.- Cabe decir que en el caso presente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, cobra presencia por cuanto si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente presentarse dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la vulneración aquí censurada se inició dos años antes de la interposición del amparo. 2.- Razones de inmediatez que en este particular caso adquiere ribetes incontestables, pues no es posible que la aquiescencia tácita que se ve en el transcurso del tiempo obedezca a carencia de posibilidades para haber conocido el proveído, por supuesto que se trata de un ejecutante que posee todos los medios y mecanismos para enterarse del asunto.
De donde es más lógico suponer que lo que hubo fue un asentimiento. 3.- Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA