CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2006-00183-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil – familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela instaurada por Pablo Enrique Aragón Grueso contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados el Banco Av Villas, la Fiduciaria FES y el Inspector de Policía de Juanchito.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco Av Villas contra la Fiduciaria FES, en el cual se practicó el embargo y secuestro del inmueble y se aceptó la dación en pago del mismo que habita con su familia; por lo que solicita se ordene al juzgado accionado la suspensión de la diligencia de entrega sobre el lote que ocupa como poseedor de buena fe hasta cuando se profiera la sentencia de prescripción adquisitiva que se tramita en el Juzgado Promiscuo de Candelaria, que por desconocimiento de la ley no había hecho uso de tal derecho. 2.
Aduce que en abril de 1996 celebró promesa de compraventa con la Constructora Arkus Ltda. por un lote localizado en el Poblado Campestre del cual tomó posesión, por la suma de nueve millones quinientos mil pesos, habiendo abonado la cantidad de siete millones quinientos mil pesos quedando un saldo de dos millones de pesos. Ha construido mejoras en el lote como consta en la escritura pública 3013 de 23 de noviembre de 2001 de la Notaría Catorce de Cali así como haber cubierto los impuestos correspondientes.
La firma constructora (prometiente vendedora) nunca le hizo entrega del documento de promesa y casi simultáneamente con la suscripción de la misma, procedió a constituir un fideicomiso con la Fiduciaria FES quien a su vez constituyó hipoteca sobre varios lotes (entre ellos el que posee) a favor de Av Villas. En el mes de agosto de 2005 se realizó diligencia de secuestro sobre la vivienda que ocupa dentro de un proceso ejecutivo adelantado por Av Villas contra la fiduciaria mencionada, sin haber hecho oposición por desconocimiento de la ley.
Atendiendo lo anterior se dirigió al Banco Av Villas con el fin de llegar a un arreglo para evitar el desalojo recibiendo respuesta que le vendían el inmueble por dieciséis millones de pesos sin tener en cuenta lo que había abonado a la Constructora que le prometió vender. Nunca ha tenido obligación con Av Villas o con la Fiduciaria FES y solamente le quedó debiendo dos millones de pesos a la constructora Arkus, quien no solamente no le suscribió la escritura sino que ya no existe. 3.
El juzgado accionado indicó que la tutela no debe prosperar por cuanto el accionante no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo en referencia y que practicada la diligencia de secuestro sobre el inmueble que dice ocupar con su familia no presentó oposición en las oportunidades señaladas por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al bien inmueble que se reclama Fidufes S.A. lo entregó en dación en pago al banco Av Villas según escritura pública 3530 de 25 de noviembre de 2005 lo cual originó la entrega a la entidad demandante, librándose para ello la comisión correspondiente. Por su parte, el apoderado especial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ”Acción Fiduciaria” (antes Fiduciaria FES) después de hacer un recuento del proceso ejecutivo hipotecario, indicó que debe negarse el amparo impetrado por cuanto el accionante no hizo valer su calidad de poseedor material del inmueble objeto de dación en pago por la vía de oposición al secuestro pues el hecho de proponer fórmulas de arreglo al banco Av Villas como lo manifiesta el accionante en la solicitud de amparo revela que reconoce dominio ajeno. Que existen otros medios ordinarios de protección para la defensa de la posesión material que el accionante aduce, como son la oposición a la diligencia de secuestro que desperdició y el proceso de declaración de pertenencia que dice haber iniciado en un juzgado.
Igualmente la reclamación de perjuicios frente al prometiente vendedor y la presentación de su crédito en el proceso concordatario o liquidatorio de la constructora Arkus. 4. El Tribunal, para denegar el amparo deprecado, manifestó que si a alguien le es exclusivamente imputable la no utilización en el aludido proceso del medio ordinario de defensa consagrado en la ley (numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil) para quien no estando presente durante la diligencia de secuestro, o que habiéndolo estado no contó con apoderado judicial, obtenga decisión en el sentido de que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, es al aquí accionante, pues ninguna circunstancia atendible se observa en el expediente acerca de que durante los veinte días siguientes a la práctica de la diligencia de secuestro se encontrase en alguna circunstancia de orden fáctica o jurídica que le hubiese impedido en forma absoluta, promover el trámite incidental con que contaba para hacer valer su pretensa calidad de poseedor material, pues sobra decirlo, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para eludir los efectos de su inobservancia. 5.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 137 y 138). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, el demandante en tutela invoca la acción para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, que el accionante carece de legitimación por activa para invocar el presente amparo por cuanto no es parte en el proceso ejecutivo referido dentro de las presentes diligencias, como tampoco presentó oposición a la diligencia de secuestro prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil ni el incidente de levantamiento de embargo y secuestro establecido en el numeral 8º del artículo 687 del mismo código, actuaciones que lo habilitaban para ser escuchado en el proceso, luego en esas condiciones y debido a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, no puede ser utilizado con éxito cuando el accionante ha dispuesto de otros medios de resguardo judicial. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 761112213000200600183-01