CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 mav- expediente 2006-00172-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 76111-22-13-000-2006-00172-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 12 de septiembre del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por Julia María Hinojosa Orozco contra la oficina de registro de instrumentos públicos de Tuluá y el juzgado 3º civil del circuito de esa misma localidad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso y propiedad privada, pidiéndose ordenar a la oficina de registro que corrija la inscripción de la escritura de revocatoria voluntaria del englobe, realizando el cierre de la matrícula inmobiliaria y la asignación de dos matrículas para cada uno de los inmuebles desenglobados, con la debida cancelación de la hipoteca y el embargo concordatario que pesa sobre el inmueble; subsidiariamente pidió declarar la nulidad absoluta de la inscripción de la hipoteca de Martán Rodríguez a Maldonado García y el otorgamiento de las matrículas para cada predio con las cancelaciones pertinentes.
Fue sustentada la acción relatando el englobe de su predio con el de Helcías Martán Rodríguez, por lo cual se les otorgó una matrícula inmobiliaria; posteriormente Helcías constituyó hipoteca a favor de Jaime Maldonado García sobre el bien englobado sin especificar si hipotecaba su cuota o la totalidad, irregularidad que vició de nulidad absoluta la garantía; dado lo anterior decidieron revocar voluntariamente el englobe pidiendo cancelar la matrícula y la asignación de dos nuevas; la oficina de registro inscribió el desenglobe pero no asignó matrícula a cada uno de los predios desenblogados generando confusión respecto de la hipoteca; de otra parte en el trámite concordatario que adelanta Martán ante el juzgado accionado se decretó el embargo de sus derechos en el bien, situación que la afecta por cuanto no se determinó la parte física que sirve de garantía a los acreedores.
El tribunal denegó el amparo al considerar en primer lugar que el derecho a la propiedad privada no es justiciable en tutela sin estar relacionado con otro que goce de la calidad de fundamental, y tampoco encuentra que las actuaciones de la oficina de registro hayan vulnerado derecho alguno sino que están conforme a los documentos presentados para su registro; la escritura de hipoteca se anotó tan solo en la cuota parte de Helcías y luego de la revocatoria del englobe se dejó constancia que tal gravamen seguía vigente respecto de la parte que le corresponde al mencionado señor; si lo pretendido es la anulación de la anotación de la hipoteca por invalidez no es la justicia constitucional la competente; la revocatoria del englobe se hizo conforme a las normas correspondientes atendiendo las solicitudes de la accionante y en lo que respecta al juzgado ninguna acusación se hizo en su contra pues sólo ha actuado tangencialmente en los hechos narrados al decretar el embargo de la cuota parte de propiedad del concordado.
La accionante impugna el fallo insistiendo en que tanto la oficina como el juzgado aceptaron el error inicialmente cometido al registrar la hipoteca, que el tribunal convalida la decisión de no conceder los números de matrículas solicitados sin permitir distinguir los predios y aceptando su afectación, no entiende cómo se revoca el englobe y no se individualizan las matrículas obligándola a permanecer en comunidad con un tercero. Consideraciones En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues la decisión de la oficina de registro de no efectuar “el cierre de la matrícula 384-009701, ni la apertura de nuevas matrículas, ni reapertura de folios mayores”, comunicada mediante oficio 1440 de 8 agosto de 2006 y registrada en el folio de matrícula del inmueble afectado, que por esta vía se pretende cuestionar, no es más que un acto administrativo, para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, pues como lo ha sostenido insistentemente la Sala, esta herramienta no es viable, por regla general, contra actos administrativos porque hay medios de defensa judicial contra éstos, " lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado ".
Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.
De otra parte y aunque la acción también se dirige contra el juzgado 3º civil del circuito, como ya lo advirtiera el tribunal, “en forma concreta ninguna acusación se hizo en su contra”, pues su actuar se limitó a decretar el embargo de la cuota parte del inmueble del concordado, sin ninguna injerencia en la apertura o denegación de matrículas por parte de la oficina de registro, que es de lo que se duele la peticionaria.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA