SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7611122130002006-00169-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la tutela instaurada por FERNANDO VERGARA VERGARA frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que dentro del juicio ordinario promovido por él contra Tito Alexander Burgos Mejía y Armando Usurriaga Balanta, el despacho accionado en auto de 28 de febrero de 2006 (fol. 22), luego de ser devuelto el expediente por la Oficina de Administración Postal Nacional de Palmira con el informe de que las partes no habían pagado los portes, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 16 de diciembre anterior (fol. 3), a través de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y le negó sus pretensiones, sin que el artículo 132 del C. de P. C. disponga taxativamente que por la no cancelación de las expensas así deba procederse.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que adelantó la actuación prevista en el artículo 132 del C. de P. C., y que la no satisfacción de la carga prevista en esa norma fue lo que motivó la deserción del recurso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, porque el accionante había alegado una situación contraria a la realidad, y que no era la vía para suplir la omisión en el ejercicio de sus derechos procesales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante arremetió contra esa decisión, dando a entender que al no haber permitido el accionado subsanar la falta de pago oportuno de los portes se configuró la violación de su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo protector previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, si se encamina a cuestionar actuaciones judiciales, únicamente deviene atendible si las mismas son estructurantes de "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de soporte normativo y que, por tanto, se vea claramente arbitraria y caprichosa, cuando el titular de los derechos fundamentales que resulten violentados o amenazados no cuente con otros medios de defensa idóneos para hacerlos primar, como quiera que, en el evento de haber tenido o de tener alguno de ellos, la acción de tutela no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el camino expedito para amparar o restablecer tales garantías superiores. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada en este evento, habida consideración que, como lo admite el propio demandante y lo corroboró la información de la Administración Postal Nacional (fol. 18) ni él ni la contraparte pagaron oportunamente el valor de los portes necesarios para el surtimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia; de ello se sigue que si incurrió en grave omisión al dejar de satisfacer esa carga procesal, en la forma y términos previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, significa que tal medio de impugnación no fue tramitado y decidido por culpa atribuible únicamente a Fernando Vergara Vergara, situación que torna inviable el amparo extraordinario pretendido, porque no es un mecanismo instituido con el propósito de revivir los términos y oportunidades para la realización de los actos de las partes, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del citado código. 3.
En suma, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, pues desperdició el accionante el expedito medio de defensa que tuvo a su disposición, cual era el recurso de apelación contra el fallo adverso de primera instancia, emerge nítido su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7611122130002006-00169-01