CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 761112213000 2006 00167- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –Familia, negó la tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y “el derecho al juez natural”, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado al proferir la sentencia de 27 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró Leocadia Román de Melo con miras a obtener el reconocimiento de los servicios de salud adicionales al POS, tal como lo tenía establecido la convención colectiva de trabajo suscrita con la extinta Telecom que regulaba lo atinente al plan complementario de salud. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado accionado amparó no solamente los derechos de la actora sino también los de todos los demás pensionados de la mencionada entidad, al ordenar al PAR y al consorcio que lo administra, la “ realización de todas las gestiones administrativas y financieras dentro de las 38 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, en procura de celebrar el contrato de Prestación de Servicios de Salud, Plan de Salud Integral de Telecom para sus pensionados y beneficiarios en la forma como se había celebrado por Telecom en Liquidación por conducto de su representante legal, fiduciaria La Previsora S.A con COLSANITAS EPS, pudiendo ser dicho contrato con la EPS que a bien estimen conveniente …”; que dicho fallo tiene alcances “ erga omnes ”, pese a que la Corte Constitucional con fundamento en lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, ha expresado que las sentencias de tutela son “interpartes”; que el funcionario judicial no le concedió la impugnación que interpuso contra dicha decisión, no obstante haberla presentado oportunamente. 3.
Que el PAR tiene una finalidad especifica determinada en el contrato de fiducia que le dio origen, dentro del cual no se contempla la obligación de suscribir contratos con la EPS Colsanitas ni con ninguna otra con el fin de que los pensionados de la extinta Telecom se beneficien por un plan complementario de salud. 4. Que los planes complementarios de salud adicionales al POS no han sido “avalados” por la Corte Constitucional como derecho fundamental, razón por a cual carecer de ellos, no constituye violación o amenaza a la vida, a la salud o a la seguridad social, por el contrario, se trata de beneficios a los que los interesados pueden acceder por su propia cuenta. 4.
Agregó que interpone la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues aunque ya solicitó la revisión del fallo de tutela ante la Corte Constitucional, debe cumplir la orden impartida por el juez acusado hasta tanto dicha Corporación no se pronuncie. 5. Solicitó que se le “exonerara” de cumplir con la orden de tutela impartida por el juez acusado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección fundamental solicitada por improcedente, por dirigirse a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de otra acción de tutela. Advirtió que el trámite de la revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional era el “escenario jurídico adecuado para ventilar los posibles errores de los jueces de tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN La entidad actora insistió en que la acción de tutela debía concederse, pues si bien es cierto, en principio, la tutela no es procedente contra decisiones de tutela, dicho mecanismo si es viable cuando se interpone como mecanismo transitorio, para evitar la “consumación de un perjuicio irremediable”. Manifestó que además, debía tenerse en cuenta que el juzgado accionado le vulneró su derecho de defensa por no haberle concedido la impugnación que formuló oportunamente contra el referido fallo, como quiera que fue notificado el 6 de julio de 2006 y remitió por correo el recurso el día 10 de ese mismo mes y año; que sin embargo, el juez consideró que como no existía “prueba siquiera sumaria” de que la entidad accionada hubiese sido notificada en la fecha que indicó, no podía conceder la alzada.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la entidad accionante cuestiona la decisión de tutela proferida por la funcionaria judicial acusada, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela; amén que no puede servir de pretexto para promover una nueva acción “el perjuicio irremediable” que sufriría mientras la Corte Constitucional responde su petición de revisión, que sustentó, según las copias aportadas, en similares hechos en los que apoya su reclamo, entre ellos, en la supuesta irregularidad en que incurrió el juzgado accionado por no concederle la impugnación que, dice, presentó oportunamente.
Por consiguiente, corresponderá a esa Corporación resolver lo pertinente al decidir la petición elevada por el aquí accionante, relativa a la irregularidad de que se queja. En este orden, de ideas la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2006 00167- 01