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T 7611122130002006-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2006 00049 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por CARLOS ARBEY BRAND VALENCIA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal adelantado a continuación de la sentencia de divorcio proferida dentro del proceso de divorcio que en su contra instauró Blanca Ruby Chalarca Vargas. 2.

Narró el peticionario, como sustento de su reclamo constitucional, que otorgó poder a un abogado para que lo representara única y exclusivamente dentro del aludido proceso de divorcio; sin embargo, el despacho acusado adelantó el referido trámite liquidatorio extendiendo dicho mandato y profirió la sentencia del 19 de diciembre de 2005, mediante la cual aprobó la partición, adjudicándole una hijuela “desfavorable y parcializada” que atenta no sólo contra su patrimonio, sino, también, en la de sus menores hijos sobre los cuales ejerce la patria potestad, ante el abandono del hogar de la madre. 3.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el poder especial es para un asunto, a menos que " en el mismo y textualmente se plasme y se dirija para otro fin". 4. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se ajuste “a derecho” la sentencia aprobatoria de la partición y que se incluya en ella, un pasivo que actualmente radica en su cabeza y que fue adquirido dentro de la sociedad conyugal..

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento, de un lado, en que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 del Código Civil, 625 y 70 del Código de Procedimiento Civil, era evidente que no le asistía razón al peticionario al dolerse de que el juzgado accionado hubiese permitido que su apoderado judicial interviniera, con base en el mismo poder que le confirió para que lo representara en el proceso de divorcio, durante la fase liquidatoria de la sociedad conyugal adelantada a continuación de la sentencia allí proferida; amén que no se trató de una actuación "subrepticia o adelantada a espaldas” del actor, ya que el auto que dispuso iniciar dicho trámite le fue notificado en forma personal a su apoderado; y de otro, lado porque el accionante solicitó, por conducto de su apoderado, la nulidad de toda la actuación, invocando, entre otros, la carencia de poder; petición que el juzgado rechazó de plano sin que contra dicha decisión hubiese interpuso los recursos previstos por el ordenamiento procesal civil.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, más no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; de mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En el asunto de esta especie, según se desprende de las copias allegadas, el actor confirió nuevo poder al mismo abogado que lo representó en el proceso de divorcio y a quien se le había notificado el auto que dio origen al referido trámite de liquidación de la sociedad conyugal (folios 21 vto y 51); formuló incidente de nulidad, por conducto del mismo apoderado, con sustento en similares hechos a los que aquí expone, el cual le fue rechazado por el juzgado mediante auto del 31 de enero de 2006, decisión que se abstuvo de cuestionar por medio de los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico, medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir dentro del proceso los motivos de su queja; luego, no puede pretender ahora, como lo sostuvo el fallo impugnado, sustituirlos mediante este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, dado su carácter subsidiario y residual.

En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. No. 2006 – 00049 -01