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T 7611122130002006-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de agosto dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 76111-22-13-000-2006-00144-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Iván Murillo Vaca contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) y el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA Colombia, trámite al que fue vinculada la señora María del Socorro Osorio Cifuentes.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al amparo de la familia y a tener una vivienda digna; en ese sentido solicita que “no se permita” el remate de su vivienda, y que se le permita hacer propuestas de pago, “las cuales se han negado a efectuarlas (sic)”. (Folio 3).

Aduce que demandado ejecutivamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) por el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA, se embargó y secuestró el inmueble de su propiedad sin tener en cuenta que había pagado mas de tres veces el préstamo otorgado y que no entiende cómo se pretende rematar el bien por un valor inferior al que se le está cobrando sin que lo llamen a “hacer un arreglo formal” como lo han hecho con otras personas.

(Folio 2). 2. El juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso ejecutivo hipotecario se opuso a la prosperidad de la reclamación manifestando, es síntesis, que el accionante contestó la demanda y propuso excepciones, las que fueron denegadas en sentencia, la que no apeló como tampoco el incidente de nulidad que propuso, (folios 23 a 25); por su parte el banco demandado dijo que la acción de tutela no es la vía para controvertir hechos o situaciones que en el momento procesal no fueron objetados ni controvertidos.

(Folios 26 a 32). 3. El Tribunal, luego de efectuar inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso, para desestimar el amparo dijo que todas las actuaciones surtidas por la juez accionada se ajustan a las normas propias de dicho trámite; que el accionante fue notificado y excepcionó alegando cobro de intereses extravasando los topes legales y la sentencia que negó las excepciones y decretó la venta del inmueble no la apeló, que presentó incidente de nulidad en el que alegó una aparente indebida representación de la demandada y negado no refutó, por lo que no puede tratar de revivir los términos procesales que desaprovechó. 4.

El actor impugnó manifestando que “los jueces de la república deben ser garantes del cumplimiento de los ordenamientos jurídicos, de lo contrario estarían prevaricando por acción u omisión” (folio 76). por lo que el juez no debió permitir el abuso que cometió el banco en su contra cobrándole intereses excesivos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse porque el accionante, quien presentó excepciones de pago parcial de la obligación y la de que los intereses cobrados sobrepasan la tasa permitida por la ley, frente a la sentencia en la que se declararon no probadas guardó silencio, lo cual significa que perdió la oportunidad para que se revisaran los aspectos que ahora quiere rescatar por vía de tutela; además estuvo presente en la diligencia de secuestro sin presentar oposición alguna y tampoco objetó la negativa del incidente de nulidad que propuso, por lo que tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso de la instrucción del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención. 2.

Además, y a propósito de la vulneración del derecho a la igualdad, no puede el juez constitucional proferir la orden que pretende el accionante, pues basta reseñar que no existen en el expediente elementos de juicio que doten de convicción en torno al desconocimiento del mismo, pues la queja se quedó en la mera afirmación, huérfana de prueba. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2006-00144-01