SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7611122130002006-00130-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por HEBERTH LONDOÑO MONTENEGRO frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el reclamante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, por cuanto en el juicio de investigación de paternidad promovido por la menor Karen Alejandra Advincula, el despacho accionado en sentencia de 27 de abril de 2006 (fol. 22) incurrió en vía de hecho, pues lo declaró padre extramatrimonial de la mencionada demandante con apoyo en un examen de "Inmunogenética" que ofrecía poca credibilidad, y el que ordenó practicar por Medicina Legal no se llevó a cabo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Tan sólo envió, por intermedio de la secretaría, copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, por no haber interpuesto el accionante el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN Para refutar el reclamante esa decisión, adujo que cuando conoció el fallo del accionado ya habían transcurrido los términos para apelarlo.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política lo supeditó el constituyente a la falta de medios ordinarios enderezados a obtener la cesación de la amenaza o el restablecimiento de las prerrogativas esenciales ilegítimamente afectadas por acción u omisión de las autoridades y, en determinados eventos por los particulares; por tanto, no tiene cabida para revivir las vías hábiles de impugnación derrochadas por el agraviado ni por fin retrotraer el tiempo fijado para ello y transcurrido sin interponerlas. 2.
En asonancia con lo dicho en el punto anterior, surge notoria la improcedencia de esa protección extraordinaria demandada en este evento, habida cuenta que su promotor omitió interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, consistente en el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia de 27 de abril de 2006 (fol. 22) que acogió las pretensiones de la demanda, viable sin duda, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; además, ante la eventual sentencia confirmatoria de la dictada por el aquo, habría podido formular el extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 366 del mismo código, todo con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido; de ello se sigue que su descuidada conducta procesal viene a ser la determinante del fracaso de la tutela reclamada. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de inviabilidad del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene obviamente impróspero, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7611122130002006-00130-01