CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Ref. Exp. T. No. 761112213000 2006 00127 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Gallego Cuellar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, al emitir la providencia del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual revocó la sanción que le fuese impuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, al apoderado general de Telecom en liquidación por desacatar el fallo de tutela del 10 de febrero de 2005, que le amparó al actor su derecho a la igualdad dentro de la acción de tutela que promovió contra dicha entidad. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que Telecom para tratar de evadir el cumplimiento del fallo de tutela, en lugar de proceder a pensionarlo, le hizo el ofrecimiento del plan de pensión anticipada y una vez lo acepto, emitió una resolución por medio de la cual “ con las mismas razones que sirvieron al Juzgado para decidir que había violación al derecho a la igualdad ”, le fue negada; que el juzgado accionado “ inexplicablemente ” revocó la medida tomada por el Juez Sexto Civil Municipal de Tuluá, por considerar “ injurídicamente” que el representante legal de la entidad no podía ser sancionado, toda vez que había cumplido lo ordenado, pues con “sólo ofrecer se entendía cumplida la orden judicial ” y adicionalmente, adujo que como él no aportó los documentos que le fueron solicitados para acreditar su derecho, constituía una razón más para revocar la medida, argumento “ alejado de la lógica jurídica ” puesto que ya “ en las decisiones judiciales proferidas a su favor se llegó a la conclusión que si tenía derecho al Plan de Pensión Anticipada”, por lo tanto no existían “ motivos lógicos para cuestionar si el accionante tenía o no derecho”; amén que la entidad poseía en sus archivos toda la documentación que le exigió. 3.
Agregó que Telecom le hizo creer al juzgado acusado que cumplió con el fallo, pero realmente “ fue un cumplimiento formal y simulado ”, toda vez que realizó un ofrecimiento, el cual fue aceptado y luego, negó la “ necesaria consecuencia de la aceptación ” que era el reconocimiento y pago de la pensión. 4. Aseveró que el funcionario judicial accionado al emitir la providencia censurada, incurrió en vía de hecho al revocar la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, “ con argumentos que no se compadecen ni concuerdan con la realidad de los hechos, su decisión carece de todo fundamento constitucional y legal”. 5.
Solicitó en orden del restablecimiento de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, que se le ordenara a la juez accionada que confirmara la providencia por medio de la cual el juez a quo sancionó al representante legal de la citada entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el fallo de tutela no le había ordenado a Telecom en liquidación, que le reconociera pensión alguna al peticionario, sino únicamente que le ofreciera el plan de pensión anticipada, sin que se pudiese afirmar que las referencias que hizo el juez de tutela a la situación laboral concreta del accionante, constituían “una especie de orden tácita o implícita” para que la entidad procediera a reconocer y pagar la citada prestación laboral y que por lo tanto, el juzgado accionado no incurrió en la vía de hecho que le enrrostra el actor.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante manifestó que el Tribunal desconoció los alcances del fallo de tutela, pues, contrariamente a lo que afirmó, el juez de primera instancia sí consideró que él tenía derecho a la pensión anticipada y por lo tanto, la entidad accionada incurrió en desacato. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la acción, que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que las providencias censuradas fueron emitidas por el juez de tutela en el trámite incidental que se originó a raíz del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del citado accionante, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección deprecada, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule a través de la decisión incidental y su eventual consulta, cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. 2006 00127 -01