CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00124-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00124-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 29 de junio del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Buga, en la tutela promovida por Omar Cáceres Arroyave contra el juzgado primero civil del circuito de Tulúa, a la que fueron vinculados el juzgado cuarto civil municipal del Tulúa y Diego Fernando Saldaña Quintero.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, además de la sujeción de los jueces al imperio de la ley y a los criterios auxiliares de las actuaciones judiciales, pidiendo declarar la nulidad del fallo de segunda instancia para que el juez, conforme a las pruebas, a su valoración y al ordenamiento legal tome la decisión que en derecho corresponda.
Refiere el peticionario que en el proceso de restitución de local comercial arrendado, iniciado por mora en el pago, el juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia que acogía las pretensiones por no encontrar que el desahucio se hubiera dado en legal forma, cuando la primera decisión tenía su fundamento en la mora en el pago del canon, aspecto sobre el cual no hizo pronunciamiento alguno, sin que tampoco analizara la validez del pago por consignación, desconociendo la preceptiva legal y las pruebas aportadas.
El tribunal denegó el amparo al considerar que en la demanda se adujeron dos motivos para la terminación del contrato: la falta de pago y el desahucio, ambos aspectos referidos en la sentencia de primera instancia, siendo por ello también el desahucio tema de la decisión combatida, además que el material probatorio referido a la mora en el pago fue estudiado por el juzgado accionado cuando advirtió “que no existió mora grave en la solución del canon del mes de enero de 2004 ‘y la presentada fue causada por el arrendador como se encuentra probado’”, no siendo el disentir sobre la profundidad en una consideración o en el análisis probatorio motivo suficiente para el amparo constitucional.
El peticionario impugna la providencia insistiendo en que se incurrió en vía de hecho pues debía analizarse de manera primigenia la causal de falta de pago y sólo subsidiariamente la otra causal, como lo hizo el juez de la primera instancia, quien encontró que el pago no se ajustó a las condiciones legales; el disentir en la mayor o menor profundidad de una consideración judicial o en el análisis probatorio, estructura la vía de hecho como lo tiene reconocido la jurisprudencia; en este caso el juez revocó la providencia del inferior tomando causales que no eran objeto principal del litigio, sin guardar conexidad material la decisión con los supuestos de hecho de la controversia.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y en el presente asunto la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, por lo que como en la providencia cuestionada el juzgador da cuenta de las razones fácticas y legales por las cuales revocó la decisión de primera instancia, pues para ello tuvo en cuenta en primer lugar que al presentarse la demanda el arrendatario estaba al día en el pago de los cánones, además que la demora en pagar uno de ellos fue por culpa del arrendador; en cuanto al desahucio consideró que al arrendatario no fue requerido con el tiempo previsto en el artículo 520 del código de comercio para la terminación del contrato.
Por manera que la sentencia debe ser confirmada. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA