CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav - expediente 2006-00123-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00123-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2006, proferido por la sala de civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Buga, en la tutela promovida por Josemar Lemos Víafara contra el juzgado 1º de familia de Buenaventura, a la que se vinculó Jaime Lemos Olaya.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos de defensa y alimentos, en virtud de lo cual se pide para evitar un perjuicio irremediable ordenar al juzgado incluir en el mandamiento y en la sentencia el pago de las sumas vencidas por alimentos y las que en lo sucesivo se causen, así como la orden de entregar los dineros que por depósitos judiciales han sido consignados a nombre del juzgado por parte del Sena.
Como sustento de su reclamo refiere que en el proceso ejecutivo de alimentos se decretó el pago de las mesadas atrasadas y el embargo del 20% del salario, pero sin referirse a los alimentos que en lo sucesivo se causaren, decisión confirmada en la sentencia; al demandado le han hecho los descuentos de manera periódica sin que haya pedido su devolución por corresponder al compromiso adquirido en la audiencia de conciliación. El tribunal denegó el amparo solicitado al advertir que el accionante no empleó los medios ordinarios de defensa judicial, pues no objetó el mandamiento de pago, permitiendo llegar a la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, por lo que si la divergencia no se exteriorizó a través de los instrumentos legales, en el momento actual no es viable replantear el tema para revivir una oportunidad clausurada, sin encontrar, por demás, que en el proceso hubiera existido afrenta a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues como la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, las prestaciones podrán seguirse cobrando ejecutivamente.
El accionante impugna el fallo diciendo que no se tuvo en cuenta la declaración del demandado en la que acepta el descuento y autoriza entregar a la madre del menor los dineros retenidos y los causados en el futuro; que el debido proceso fue vulnerado al no tener en cuenta el artículo 498 del código de procedimiento civil que dispone ordenar no sólo el pago de las sumas vencidas sino las que en lo sucesivo se ocasionen; igualmente se obvió el artículo 304 ejusdem al no pronunciarse respecto de la segunda pretensión de la demanda.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente que, como se constata en las copias aportadas, contra el mandamiento de pago el actor no interpuso recurso alguno, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos, por lo que ante el abandono voluntario a las consecuencias del proveído que le fuera adverso, existiendo el medio legal en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente.
En cuanto a la petición de ordenar la entrega de “los dineros que por depósitos judiciales ( ) han sido consignados a órdenes del juzgado ( ) por parte del Sena”, descontados del salario del demandado, se dispondrá, dada la protección preferente de los derechos del menor y la situación de vulnerabilidad en que se halla ante la carencia de recursos para su subsistencia y en atención a las solicitudes expresas del padre (folios 46 y 47 del cuaderno del tribunal), en el sentido de autorizar “la entrega total de los dineros descontados”, que el despacho judicial accionado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a entregar los referidos recaudos a favor de Josemar por intermedio de su progenitora.
Por lo dicho, el fallo impugnado se adicionará conforme a lo dicho. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en atención a las razones expuestas, ordena al juzgado 1º de familia de Buenaventura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, disponga la entrega de los títulos judiciales de los dineros consignados a órdenes del despacho en el proceso del menor Josémar Lemos Vaifara contra Jaime Lemos Olaya, por medio de la madre del infante.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24