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T 7611122130002006-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil seis Ref.: exp. T-No. 76111-22-13-000-2006-00109-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Diofanor Oviedo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, al negar las pretensiones de la demanda mediante providencia judicial proferida en proceso de exoneración de alimentos, lo que implicó la subsistencia de la obligación alimentaria a favor de su ex-esposa, de acuerdo a lo pactado y avalado por el juez dentro de proceso de divorcio.

La presente acción constitucional está fundamentada en los siguientes supuestos fácticos: Mediante sentencia de 7 de junio de 2004, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico preexistente entre el accionante y Ana Yolanda Toro de Oviedo; en el numeral 5º de la parte resolutiva de dicha providencia, el juzgado estipuló que el gestor de la acción constitucional contribuiría para la manutención de su ex cónyuge con la suma de cien mil pesos mensuales “ hasta que se reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora Ana Yolanda Toro”.

Por esta razón concluyó el promotor del amparo que “ estamos frente a una obligación transitoria y condicional, hasta que se cumpla con un hecho cierto”. El motivo de la solicitud de exoneración consistió en que originariamente fue pactado el pago del auxilio alimentario mencionado hasta que la ex esposa recibiera la pensión de vejez, pero ante la falta de requisitos para acceder a la misma, ésta optó por la indemnización sustitutiva, con lo cual se tornó imposible el cumplimiento del plazo acordado en el proceso de divorcio para la extinción de la obligación alimentaria, al desaparecer la expectativa de la pensión de jubilación a favor de la beneficiaria de los alimentos.

En sentencia de 28 de marzo de 2006, negó el juzgado accionado la petición de exoneración de cuota alimentaria elevada por el accionante, bajo el argumento de que las condiciones que dieron origen a la cuota alimentaria debatida en el juicio no han variado, pues en la sentencia de divorcio en ningún momento se previó que la indemnización recibida por la mencionada, constituyera motivo para que se extinguiera la obligación de seguir contribuyendo con la cuota alimentaria; de esta forma incurrió en vía de hecho, pues confundió una obligación transitoria pactada mediante acuerdo de voluntades, con la imposición de una obligación de cuota alimentaria, que “ tendría que haberse fallado mediante una sentencia”.

Consideró que fue un acto voluntario de su ex cónyuge renunciar a los derechos de su pensión de jubilación y como la obligación quedó sujeta a la condición expresamente consignada así: “ y regirá hasta el momento en que le reconozcan y paguen la pensión de jubilación”; el juzgado debió declarar la terminación de la cuota alimentaria, máxime cuando el pago de la indemnización, sumado a los cánones que recibe aquella por el arrendamiento de un inmueble y a “ la ayuda” de sus hijos, tornan innecesario el aporte a título de obligación alimentaria.

Solicitó que en protección del derecho fundamental invocado, se decrete la cesación del pago a que se obligó para el sostenimiento de su ex consorte y, en consecuencia, “ se rechace” el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional accionada, que negó las súplicas de la demanda de exoneración. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo guardó silencio respecto de la presente acción. 3.

La Sala Civil – Familia del Tribunal de Buga denegó la acción impetrada, pues consideró que la cuota alimentaria objeto de censura constitucional fue señalada legalmente a través de una sentencia judicial y para que el accionante hubiera quedado exento de pagar la cuota alimentaria en cita, debió probar dentro del juicio el cambio de las circunstancias imperantes al momento de fijarla, pues esa es la esencia de tal proceso.

Además, las piezas procesales no permiten colegir variación de los hechos que originaron la obligación, pues aunque el accionante adujo la suficiente capacidad económica de su ex cónyuge, no logró demostrarla dentro de la acción constitucional. Consideró improcedente el amparo solicitado y concluyó que no se configuró vía de hecho, pues “ la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto del examen de las actuaciones surtidas en el proceso mencionado y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión”. 4.

Diofanor Oviedo impugnó el fallo proferido por el Tribunal de Buga, por estimar que “ no es justo que persista una obligación de seguir contribuyendo con la cuota de sostenimiento, para lo cual se acordó que con esa cuota, seguiría aportando para la cotización al Seguro Social, pero ya no existe el motivo que generó tal acuerdo”. La sentencia que estipuló el pago de la cuota en mención, se produjo dentro de un proceso de divorcio y no de alimentos, pese a lo cual el juez accionado denegó la solicitud de exoneración como si existiera una sentencia de alimentos, que debió emitirse dentro de un proceso verbal sumario, ausente para este caso.

Finalmente, argumentó que su ex esposa declinó el derecho a recibir la pensión de vejez, y que esta renuncia a un derecho no puede convertir en permanente otro derecho de carácter transitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, por regla general, no procede para cuestionar decisiones o actuaciones judiciales, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios del constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.N.), a fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Excepcionalmente procede esta acción contra dichos actos, cuando el funcionario judicial proceda alejado de toda razonabilidad, en ostensible desmedro de los derechos fundamentales, sin que el afectado tenga otro medio idóneo de protección. En el presente asunto el juez de conocimiento encontró, con base en el estudio de la realidad procesal y probatoria, que subsisten las circunstancias exigidas en la ley para la permanencia de la obligación alimentaria a cargo del accionante y a favor de su ex cónyuge, a pesar de que ésta renunció a la pensión de jubilación a falta de requisitos para acceder a la misma, y optó por la indemnización sustitutiva.

Es decir que subsisten, tanto la capacidad del alimentante como la necesidad de la beneficiaria de los alimentos, elementos estructurales que no fueron desvirtuados por el actor dentro del proceso de exoneración de alimentos que promovió. La motivación del funcionario accionando no luce irrazonable, caprichosa o arbitraria y es el resultado de su labor decisoria, dentro de un tema como el de alimentos debidos a quien está legitimada para percibirlos en desarrollo del principio de solidaridad familiar, en el marco constitucional y legal que prevé la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos.

Dado el interés público social que el tema reviste, se trasciende el ámbito del simple acuerdo de voluntades, esto es de la autonomía negocial, con las salvedades previstas en el ordenamiento legal. Con fundamento en lo discurrido se confirmará la sentencia objeto de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 76111-22-13-000-2006-00109-01