CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 76111-22-13-000-2006-00091-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 10 de mayo, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ANA DE JESÚS GUERRERO FERNÁNDEZ, LUCÍA y EDILSON VELASCO GUERRERO contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, Valle.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que resultó cercenado con las decisiones tomadas por los funcionarios acusados, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Cooperativa Especializada en Ahorro y Crédito Cooemsaval en liquidación, contra Silverio Velasco Zúñiga.
Basan lo anterior en los siguientes hechos: A. El 28 junio de 2002 la mencionada entidad, inició un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía en contra del señor Velasco Zúñiga el cual correspondió conocer al Juzgado Promiscuo referido, quien mediante providencia del 8 de julio del mismo año, libró mandamiento de pago ordenando notificar al demandado, sin embargo dicho acto no pudo llevarse a cabo por cuanto el ejecutado había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda.
B. Manifestaron que luego de realizado el embargo y secuestro ordenado por el juez, la accionante Ana de Jesús Guerrero, en su calidad de esposa del fallecido señor Velasco, solicitó, por medio de apoderada, el levantamiento de las medidas cautelares aportando como prueba la defunción de su cónyuge, absteniéndose el funcionario de darle trámite a la petición por ser extemporánea.
C. Más adelante, continuaron diciendo, la parte ejecutante con base en el documento ya mencionado y además con la partida de matrimonio, requirió el emplazamiento de los herederos indeterminados del ejecutado por no hallarse en curso su sucesión, petición a la que el juez “irrazonablemente” accedió ordenando, en consecuencia, notificar personalmente el mandamiento de pago a los herederos conocidos del “difunto”, “como si tal vez, se pensara por parte del funcionario judicial que estas personas por el solo hecho de ser la conyuge e hijos del fallecido pueden ocupar su lugar en el proceso, sin necesidad de dirigir la demanda en su contra conforme a las reglas procedimentales…”.
(fl. 123 del cdn 1). D. Notificados los gestores interpusieron reposición contra el mandamiento ejecutivo, en consideración a que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil, procediendo el juez a “inadmitir la demanda y conceder un término de Cinco (sic) (5) días a la ejecutante para que presente la prueba de la diligencia previa de notificación de título a los herederos, so pena que se revoque la orden de pago y se condene en costas y perjuicios.” (fl. 125 del cdn 1), pero aunque la demandante no cumplió con lo ordenado en el término mencionado, el juzgado dispuso la citación de los herederos para notificarlos del título ejecutivo, diligencia que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2003, procediendo luego a emplazar a los herederos indeterminados.
E. Lo anterior conllevó a elevar incidente de nulidad que fue negado y por el contrario se profirió mandamiento de pago en contra de los petentes, siendo esta decisión apelada y confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle), quien indicó que “la actuación se surtió ajustada a los requerimientos propios del proceso ejecutivo civil y que el derecho de defensa se ha garantizado, prueba de ello la contestación de la demanda por parte del curador Ad Litem” (fl. 127 cdn. 1). 2.
Del actuar memorado, es evidente que se incurrió en una vía de hecho pues nunca se reformó la demanda que se dirigió contra el fallecido señor Silverio Velasco Zúñiga y no contra sus herederos, quienes jamás han sido citados al proceso en calidad de demandados por tanto no ostentan calidad de parte, siendo esas irregularidades las que los llevan a solicitar que por esta vía se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de reseñado proceso ejecutivo.
EL FALLO IMPUGNADO Denegó por improcedente la acción incoada, por no avizorar arbitrariedad, capricho o voluntad por parte de los jueces accionados al desestimar la nulidad impetrada, pues si bien la demanda no fue dirigida contra los actores, el mandamiento de pago se repuso para antes de él ordenar la notificación de la existencia de la obligación a los herederos del demandado y luego de realizada esa diligencia se libró la nueva orden ejecutiva ahora sí contra tales herederos, “por tanto las decisiones que los accionantes pretenden ahora dejar sin efectos en modo alguno configuran una vía de hecho ”.
(fl. 162 y 163 cdn. 1). LA IMPUGNACION Argumentan su inconformidad en que no existe norma alguna que permita dirigir una demanda ejecutiva contra quien ha fallecido y que de manera subsidiaria sirva para ejecutar a sus herederos y además librar orden de pago contra personas que sin haber sido demandadas resultan vinculados al proceso por sólo ostentar la calidad de asignatarios.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que las acusaciones presentadas en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que frente al recurso de reposición presentado por el apoderado de los accionantes contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo referido por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil, el juez procedió a inadmitir la demanda y conceder un plazo de 5 días a la ejecutante para que allegara la diligencia previa de notificación de título a los herederos.
Ahora bien, de las pruebas aportadas, se establece que dentro del plazo mencionado anteriormente la demandante solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, siendo así como que el juez accionado adelantó el trámite pertinente logrando de esta forma enterar a los actores de este amparo, de la existencia del documento contentivo de la obligación. Posterior a ello los gestores solicitaron la nulidad de la actuación a partir del auto que “ordenó la admisión de la demanda y decretó el mandamiento de pago” por cuanto la demanda se presentó contra un deudor ya fallecido, sin vincular a sus herederos pues no se dirigió contra ellos, siendo decidida por el a quo que consideró que si bien “no era esa la forma adecuada de encausar el trámite que se había iniciado con violación al debido proceso…el defecto procesal esgrimido en esta oportunidad quedó saneado” (fls. 94 a 103 cdn. 2), sin embargo inconformes los ejecutados con esta decisión la apelaron y el superior en su momento la confirmó. No se advierte, por tanto de este actuar vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso, pues las inconformidades planteadas por los actores han sido atendidas en su momento por los accionados.
Además, se destaca que, examinada la providencia cuestionada por vía de la tutela, las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, independiente de que se comparta con la decisión tomada en cuanto a la nulidad impetrada, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 00091-01