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T 7611122130002006-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 76111-2213-000-2006-00082-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la tutela solicitada por Granbanco S.A. -antes Bancafé- frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Harold Hernán Moreno y Olga Liliana Gutiérrez Villabón que en primera instancia fue decidido a través de la sentencia de 27 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga; allí, se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, pero se negó la orden de rembolsar lo que fue pagado en exceso por los ejecutados, toda vez que, según dijo tal despacho, ese no era el objeto del juicio.

Al ser apelada la sentencia por ambos extremos, el accionado decidió los recursos mediante fallo de 16 de enero de 2006 y en él, modificó la providencia censurada para condenar a la ejecutante al pago de $33’807.101.oo, suma que según dictámenes periciales practicados en el proceso, se había cobrado de más a los demandados. Con base en esa decisión Harold Hernán Moreno y Olga Liliana Gutiérrez Villabón iniciaron enseguida otro proceso ejecutivo, este vez en contra de Granbanco S.A. -antes Bancafé-, en el cual se libró orden de recaudo el 30 de marzo de 2006.

Entonces, como a juicio del reclamante se desatendió la finalidad del proceso ejecutivo y, además, no se tuvo en cuenta que los demandados iniciaron un proceso verbal de reducción y pérdida de intereses que actualmente se encuentra en curso, estimó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y por consiguiente, pidió dejar sin valor ni efecto la sentencia de 16 de enero de 2006 y el mandamiento de pago proferido el 30 de marzo de 2006.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga recordó el trámite adelantado, dijo que los ejecutados formularon un incidente de cobro excesivo de intereses que se tramitó como excepción de acuerdo con el artículo 492 del C. de P. C., aseguró que “mal podía eludirse la decisión que incluyera el reconocimiento de ese sobrante” y señaló que el accionante interpone la acción de tutela pasados más de tres meses del fallo ahora censurado, por lo que no se cumple en este caso el principio de inmediatez. 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga se atuvo a las providencias dictadas en el curso del proceso y remitió copia del mismo. 3. Por su parte, Harold Hernán Moreno y Olga Liliana Gutiérrez Villabón pidieron declarar la improcedencia de la tutela y a manera de “reconvención” solicitaron también el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene al banco accionante actualizar su información en las centrales de riesgo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo por considerar que “el proceso ejecutivo no está previsto para realizar a través de él declaraciones judiciales y condenas, ajenas a las consecuenciales del mismo, sino para el recaudo de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos será otra la vereda procesal que debe recorrer el demandado de un ejecutivo para obtener declaraciones judiciales en su favor que le representen reconocimiento de dinero”.

Por ende, concluyó que se había vulnerado el derecho al debido proceso, razón por la cual dejó sin efecto la decisión del juzgado accionado respecto de la condena al pago de las sumas cobradas en exceso a los ejecutados, así como la actuación posterior relacionada con tal punto. LA IMPUGNACIÓN 1. Harold Hernán Moreno y Olga Liliana Gutiérrez Villabón impugnaron el fallo alegando que está demostrado el cobro excesivo de intereses en el proceso ejecutivo y en el verbal promovido por esos mismo hechos, el cual se encuentra para decisión de segunda instancia desde el 31 de marzo de 2004.

Añadieron que el fallo del Tribunal invita a iniciar otro proceso y desconoce los principios de economía y celeridad procesal, amén que no indicó las normas vulneradas, pasó por alto el contenido de los artículos 492 y 512 del C. de P. C. y dejó de tener en cuenta los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las excepciones no formuladas en el proceso ejecutivo no pueden discutirse mediante proceso ordinario. 2.

Por su parte, el titular del juzgado accionado dijo que la condena impuesta en la providencia de 16 de enero de 2006 acompasa con el principio de economía procesal y tiene sustento doctrinal. Agregó que el juicio ejecutivo con excepciones toma el carácter de proceso de conocimiento y que los demandados oportunamente pidieron el reembolso de los intereses que cobró en exceso la demandante, lo cual debía ser motivo de pronunciamiento, como en efecto lo fue.

Finalmente, insistió en que en este asunto no se satisface el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Una primera cosa por señalar, es que en este caso no pueden ser atendidas las peticiones elevadas por Harold Hernán Moreno y Olga Liliana Gutiérrez Villabón a manera de “reconvención”, en tanto que ellas, finalmente, no fueron tramitadas por el a quo constitucional, al punto que ni siquiera se pusieron en conocimiento de Granbanco S.A., situación frente a la cual nada dijeron los interesados. 2.

Ahora bien, de cara a la problemática planteada por el accionante, ha de señalarse que en este asunto la acción se torna improcedente, y todo porque las quejas que ahora se elevan en el escrito de tutela, no fueron puestas de presente en forma oportuna ante los jueces que conocen del proceso. De hecho, según se desprende de las copias allegadas a este trámite, el promotor del amparo no formuló ningún reparo contra el mandamiento de pago dictado en su contra el 28 de marzo de 2006 (fl. 456 cd. copias) y tampoco presentó medios de defensa para hacer ver las irregularidades que por esta vía achaca a la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Síguese de ello que otros mecanismos de defensa judicial pudieron agotarse, de modo que se configura la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. no sobra señalar que esta herramienta constitucional, subsidiaria y residual por antonomasia, no tiene cono objetivo rescatar términos u oportunidades que han precluido en el curso de los procesos por el silencio o desinterés de las partes. 3.

En consecuencia, la sentencia de tutela impugnada se revocará y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En su lugar, se NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 14 DE JUNIO · El banco accionante inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Harold Hernán Moreno y Olga Liliana Gutiérrez Villabón; en dicho proceso, según dictámenes practicados, el demandante cobró en exceso a los demandados · En sentencia de primera instancia, el a quo declaró probada la excepción de pago total · La ser apelada esa decisión, el ad quem, ahora accionado, modificó el fallo y ordenó pagar a los demandados la suma de $33’807.101.oo, por concepto de el cobro excesivo del banco · Los demandados, con esa sentencia, iniciaron el respectivo proceso ejecutivo. · El banco formula la acción de tutela, aduciendo que el accionado no podía emitir una condena como la impuesta, porque ello no hace parte de la finalidad del proceso ejecutivo · El Tribunal accede a la tutela, tras considerar que ciertamente el proceso ejecutivo no está destinado a emitir pronunciamientos como el referido, amén que los demandados ya habían iniciado un proceso verbal de reducción de intereses que está en curso. · La Corte confirma la sentencia del Tribunal porque, efectivamente, el pronunciamiento del juzgado no acompasa con la finalidad del proceso ejecutivo y, además, no podía el juzgado arrebatar las competencias del juez que conoce del proceso de reducción y pérdida de intereses. 1 7 P. O. M. C. Exp.

No. 76111-2213-000-2006-00082-01 _1202878250.bin