CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2006-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Harold Rivera Salomón contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tulúa y la Inspección Cuarta de Policía de esa misma ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al respeto de la dignidad humana y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados al no acceder aplazar la entrega del bien adjudicado dentro del proceso que adelantó el Banco Granahorrar en su contra. El amparo tiene soporte en los siguientes fundamentos de hecho: 1.
El gestor del amparo fue beneficiario de un préstamo para la adquisición de vivienda individual con la entidad demandante; por haberse constituido en mora el acreedor promovió proceso ejecutivo hasta llegar a la adjudicación del inmueble. El accionante manifestó “que es cierto que no se me violó el derecho al debido proceso, es cierto que tuve todas las facultades para defenderme, pero también es cierto, la falta de capacidad económica para defenderme, la incapacidad para cancelar el incremento desmesurado de las cuotas del 14% E.A….”, solicitó que el Banco lo deje vivir en el bien adjudicado por un lapso de 3 meses mientras instalan el agua en una casa que va habitar con su familia.
Añadió que con esta solicitud no se le causa mayor daño al Banco por ser parte de uno de los sectores más productivos de la sociedad. 2. El Banco, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios, señaló que lo que pretende el actor de la tutela es prorrogar en el tiempo la ejecutoria de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, a la que el juzgador llegó luego de surtir el trámite descrito en la ley para esa clase de procesos, en el cual el accionante tuvo acceso a las oportunidades procesales para ejercer la defensa de sus intereses, por lo cual la tutela resulta improcedente ya que el Banco no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del usuario deudor. 2.1.
El Juez accionado señaló, luego de hacer el recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario reseñado, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que el proceso se adelanto conforme a lo establecido en la ley para esa clase de procesos. 2.2. La empresa Centro Agua, en calidad de vinculada, manifestó que las obras tendientes a dar solución al suministro del agua para la urbanización en donde se ubica la casa que habitará el accionante junto con su familia, depende de gestiones a cargo de la Urbanización. 2.3.
La Inspectora accionada señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque el trámite se surtió conforme a lo establecido en la Ley y con fundamento en el principio de la colaboración armónica entre las ramas del poder público, por medio de una actividad para la que fue comisionada esa entidad por un Juez de la República. 3.
El Tribunal Superior de Buga denegó el amparo solicitado pues consideró que ningún derecho fundamental fue vulnerado durante el trámite del proceso ejecutivo que dio lugar a la entrega del inmueble dado en garantía de la obligación contraída con el Banco Granahorrar. Agregó que “el hecho de que el accionante requiera de un plazo adicional –que por cierto no ha solicitado al Banco rematante no comporta, per se, vulneración alguna de sus derechos fundamentales; o lo que es lo mismo, la razón de ser de la acción de tutela no encuentra sustento en esta oportunidad”. –Fl.90. cuad. de tutela- 4.
El accionante impugnó la decisión porque consideró que se aleja de los postulados de un Estado Social de Derecho en donde el principio de la dignidad humana es un pilar para su sostenimiento, por lo que solicitó revocar la sentencia del a quo y se le tutelen el derecho invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Salta a la vista de manera inmediata la improcedencia de la protección constitucional deprecada, pues el accionante aspira a diferir o dilatar el cumplimiento de una decisión judicial en firme que dispuso la entrega de un bien adjudicado dentro del proceso ejecutivo en que fue demandado, sobre el cual no tiene ningún reparo que formular pues la decisión fue fruto de actuaciones legítimas, adoptadas con observancia del debido proceso y las garantías procesales.
No es la acción de tutela el instrumento conducente y pertinente para conceder una solicitud de postergación de la entrega ordenada, dado que esa aspiración no viene de la urgencia de restablecimiento de algún derecho fundamental, razón de ser de la existencia ese mecanismo constitucional de carácter extraordinario y residual. Por lo someramente discurrido se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 76111-22-13-000-2006-00071-01