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T 7611122130002006-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76111-2213-000-2006-00070-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, que negó la tutela implorada por Rubén Darío Salazar Plaza frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Expone el accionante que participó en el remate de un inmueble perseguido en el proceso ejecutivo de Ricardo Guillermo Gaitán contra Ligia Chica Chamorro y, al ser el único postor, el bien le fue adjudicado. Sin embargo, dice, una vez ejecutoriada la providencia de adjudicación (fls. 145 y 146 cd. copias) y después de haber cubierto los impuestos del caso, la demandada presentó una solicitud de nulidad que fue desestimada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira mediante auto de 2 de agosto de 2004, pero al ser apelada esa decisión, el juzgado accionado la revocó y acogió el referido pedimento al considerar que hubo indebida notificación. Para adoptar esa determinación -agrega el demandante en tutela-, el juzgado no tuvo en cuenta que al consultarse la sentencia de primera instancia ya se había decretado otra nulidad, que los documentos obrantes en la ejecución demostraban que el lugar donde se surtió la notificación era el correcto, que el esposo de la ejecutada atendió la diligencia de secuestro, que el abogado de la demandada sólo pretende dilatar el proceso y que no recibe intereses por su dinero, ni le han pagado los cánones del inmueble que remató. Por ello, como se violaron sus derecho a la propiedad y al debido proceso, pide que se amparen sus garantías y que se ordene la entrega inmediata del predio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en su oportunidad, guardó silencio. Por su parte, el curador ad litem de Ricardo Guillermo Gaitán y Ligia Chica Chamorro, designado en esta actuación debido a que no fue posible enterarlos personalmente de la demanda de tutela, señaló que en el presente caso no se vulneró el derecho a la propiedad y advirtió que “lo que tiene que hacer el accionante, es solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira se le devuelvan los valores consignados para hacer postura en el referido remate, ya que al quedar nulitada la actuación quedaron sin validez todas las actuaciones y por ende el accionante no llegó a ser propietario del inmueble referido” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas del accionante, toda vez que a su juicio fue acertada la tramitación de incidente de nulidad que formuló la parte ejecutada, ya que éste se interpuso oportunamente.

Agregó que a diferencia de lo que narró el accionante, el auto que aquí se censura no decidió la solicitud de nulidad, sino que se revocó el proveído que la rechazó de plano y ordenó su trámite, encontrándose aún pendiente de decidir. Finalmente acotó que no hubo vía de hecho al aceptar la intervención de la demandada en esa etapa procesal, pues se trata de una interpretación razonable de las normas que gobiernan ese instituto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior y, en su propósito, dijo que no se protegieron sus derechos, pues consignó “un dinero que a la fecha no se le ha devuelto, ni ha generado intereses algunos”. CONSIDERACIONES 1. En diversos pronunciamientos, la Corte ha puntualizado que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.

En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.

En el caso que ahora demanda la atención de la Corte, es fácil advertir que la acción de tutela promovida resulta improcedente, toda vez que la solicitud de nulidad a la que alude el accionante aún está por decidir, lo que evidencia que existen otros mecanismos de defensa judicial susceptibles de ser utilizados para la defensa de los derechos que aquí se denuncian vulnerados.

En efecto, lo que muestran las copias aquí allegadas es que después de aprobado el remate a favor del accionante (fls. 145 y 146 cd. copias), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira rechazó de plano la nulidad formulada por la demandada en el proceso ejecutivo de Ricardo Guillermo Gaitán contra Ligia Chica Chamorro por auto de 2 de agosto de 2004 (fl. 164 cd. copias).

Al ser apelada esa decisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, mediante proveído de 13 de diciembre de 2004 (fls. 12 a 15 cd. copias), la revocó y ordenó tramitar esa solicitud, la misma que se encuentra pendiente de ser resuelta. Siendo las cosas así, no cabe duda de que se configura la hipótesis prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues al alcance del accionante hay otros medios de defensa judicial idóneos para que haga valer los argumentos que aquí expone en defensa de sus derechos.

En últimas, los aspectos que el gestor del amparo discute en esta sede, están llamados a ser dilucidados por el juez natural del juicio, incluso con la posibilidad de que frente a las determinaciones adoptadas se interpongan los recursos ordinarios que sean procedentes. Por lo demás, si aún no se ha decretado la nulidad que el accionante dice le perjudica, el sustento fáctico de sus pedimentos queda sin piso, lo que termina por afianzar la conclusión de que las súplicas de la tutela deben ser denegadas. 3.

Así las cosas, el fallo impugnado amerita su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 76111-2213-000-2006-00070-01