CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10- 05-06 Ref: Exp.
No. T- 7611122130002006-00052-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MANUEL ALFREDO GUEVARA YEPES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES El señor Guevara depreca el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por la autoridad accionada, a propósito de no haberle dado respuesta a una solicitud que formuló en el mes de diciembre del año anterior, mediante la cual reclamaba la emisión de su bono pensional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras establecer que la petición a que aludía el actor no había sido respondida, el Tribunal resolvió conceder el amparo reclamado.
Consecuentemente, ordenó a la autoridad accionada que en el término de 10 días procediera a emitir la respectiva respuesta, amén de prevenirla para que no volviera a incurrir en la omisión que dio lugar a la solicitud de tutela. LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, aduciendo que el derecho de petición a que alude el actor fue respondido por la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones, mediante oficio No. 50509 de 17 de marzo de 2006.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio No. 50509 del 17 de marzo del año en curso, el cual fue remitido al accionante a la dirección suministrada por él (fls. 35 al 37, cdno. 1). 2.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo impetrado; mas se confirmará el tercero, pues la prevención realizada se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y habida cuenta que la respuesta a la petición se produjo mucho después de vencido el término legal.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo reclamado.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 7611122130002006-00052-01