Micelio
T 7611122130002006-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2211 de 2004Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2006-00038-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Gutiérrez Aristizabal contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), trámite al cual fueron vinculados los señores Beatriz Cadena Franco, Néstor Rivera Lenis, Cesar Julio Osorio, Gonzalo Pulgarín, Marino González, Víctor Iván Domínguez Posso, Iván Eusse, Jairo Dávila Celeita, Olmedo Rayo, Flavio Penilla, Carlos Arturo Cardona, los herederos de Arnaldo Mercado Corrales, Hernán Gaviria Tobón y Cia Ltda., el Municipio de Palmira, la Corporación Financiera Popular, el Banco Popular y, la Compañía de Financiamiento Comercial.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita se ordene al accionado que deje sin efecto el auto por el que fijó fecha para el remate de sus bienes. Manifiesta que presentó demanda de concordato preventivo potestativo ante el juzgado cuarto civil del circuito de Palmira en el que la liquidadora con fundamento en el artículo 67 de la ley 550 de 1999 solicitó se fijara fecha para el remate de sus bienes a lo que accedió el despacho judicial sin tomar en cuenta que el avalúo de los bienes se realizó hace más de 8 años, por lo que interpuso sin éxito recurso de reposición, y que además el accionado incurrió en vía de hecho porque no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley 222 de 1995 y en el decreto 2211 de 2004. 2.

El juzgado accionado manifestó que actualmente se adelanta la liquidación obligatoria en el proceso concordatario y que la liquidadora tiene facultades para solicitar el remate de los bienes y ha hecho trámites para la enajenación de los bienes a través del banco popular, por lo que ha cumplido con los requisitos del artículo 194 de la ley 222 de 1995.

Por su parte los vinculados Arnaldo Mercado y Julio César Vargas adujeron que en el proceso que lleva más de 8 años el accionante se ha empeñado en dilatarlo interponiendo “toda clase de recursos, la mayoría de ellos sin fundamento alguno”, (folio 39); y el apoderado del municipio de Palmira, miembro de la junta asesora dijo que en la ultima reunión de la junta llevada a cabo en diciembre de 2005 el accionante pidió un nuevo avalúo, el que no se concedió porque no había dinero para sufragarlo y porque ya se había declarado en firme el anterior.

(Folio 50). 3. El Tribunal negó el amparo deprecado habida cuenta de que no observó violación al debido proceso, y afirmó que por el contrario la determinación del juzgado se ciñó a lo dispuesto en las normas que rigen la materia tal como lo advirtió el Consejo superior de la Judicatura en la providencia en la que señaló que no existía mérito para aplicar la vigilancia judicial solicitada por el accionante.

Agregó, además, que la liquidadora ofreció los bienes directamente al público como se demuestra con los avisos de prensa que dan cuenta de tal situación y puntualizó, “otra cosa es que dichos bienes no se hayan podido enajenar, ante la presunta intervención del actor, impidiendo que los mismos fueran mostrados, actitud que permite que la liquidadora los siga ofreciendo y en consecuencia acuda pidiendo al juez que intervenga en la actuación de enajenación”.

(Folio 46). 4. El peticionario impugna reiterando su argumentación inicial y reclamando adicionalmente le sea amparado el derecho a la igualdad. (Folios 51 y 52). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador en el auto acusado se limitó a dar aplicación a lo dispuesto por las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, luego de observar que la liquidadora efectuó infructuosamente las actuaciones tendientes a lograr la venta de los bienes; y en la providencia por la que negó la reposición del anterior, expuso además que conforme con el artículo 178 de la primera de las normas citadas compete a la junta asesora disponer el avalúo de los bienes y no el juzgado; providencia que no constituye una vía de hecho, habida cuenta que, con independencia de que la determinación pueda ser compartida o no, la decisión del juez natural encargado de examinar a fondo la situación contiene un análisis que se enmarca dentro de los límites de la razonabilidad y no se muestra como fruto de la arbitrariedad o capricho. 2.

Claramente se puede colegir que lo que el accionante desea plantear en sede constitucional es su propio entendimiento frente a la situación concreta, divergencia que, por válida y respetable que pueda ser, no convierte automáticamente en vía de hecho una providencia judicial, puesto que ello sólo ocurrirá cuando la ilegalidad, incoherencia o falta de lógica salte a la vista, cosa que no se presenta en esta oportunidad. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 76111-22-13-000-2006-00038-01