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T 7611122130002006-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3-05- 06 Ref: Exp.

No. T- 7611122130002006-00033-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que fueron vinculados todos los integrantes de la parte demandante en el proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, acusa la actora al juzgado accionado de haber incurrido en vías de hecho por cuanto realizó embargo y secuestro de bienes, inaplicando los artículos 684 numeral 2 inciso 2 y 682 numeral 8 del C. P. C. en concordancia con los artículos 1317 y 264 del Código de Comercio, además, del artículo 687 numeral 9 del C. P. C.; por lo anterior solicita se revoque el auto que negó la reducción del embargo de los dineros de las agencias y en su lugar se proceda al embargo de la renta líquida que produzca la sociedad; se revoquen igualmente las providencias que ordenaron los embargos y secuestros de las agencias comerciales de Buga, Cartago, Armenia, Popayán, Manizales, Buenaventura, Neiva y Pasto, por ser medidas contra terceros que no son parte del proceso. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que dentro del proceso ejecutivo que le inició Carmen Oliva Núñez, a partir del 14 de enero de 2003 el Juzgado Segundo Civil del Circuito acusado, ha ordenado varias medidas de embargo y secuestro sobre los dineros que se recauden en las taquillas de diferentes ciudades en donde funcionan sus agencias comerciales, así como sobre establecimientos de comercio de diferentes ciudades y remanentes en otros procesos; solicitó reducción del embargo de los dineros que se encuentran en las taquillas, pero fue despachada desfavorablemente ya que existía embargo de remanentes.

Aduce que se está poniendo en “riesgo” el giro normal de las actividades propias del negocio y de la cual dependen muchas familias, por cuanto está pendiente únicamente se fije fecha para remate lo que implicaría que esos “particulares” que contrataron con ella, van a perder sus bienes en un proceso que les es ajeno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, por cuanto la providencia del 20 de septiembre de 2005, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, ya que está soportada en una interpretación razonable de las normas que el juzgador aplicó, pues el artículo 517 del estatuto procesal civil tiene previsto que no hay lugar a la reducción de embargos cuando se ha embargado el remanente, lo que le basta al juez para negar de plano la solicitud, sin más consideraciones, que fue justamente lo avizorado en este asunto.

De otro lado, el artículo 684 numeral 2, inciso final del C. P. C., no consagra un caso de inembargabilidad sino la manera especial de perfeccionar el embargo, de tal suerte que sin causarse el despojo, la prestación del servicio pueda proseguir. Además, después de dos años, y en un escenario diferente al proceso, la sociedad accionante se acordó de tildar las providencias como caprichosas, toda vez que la primera medida se remonta al 15 de agosto de 2003.

Tampoco se puede argumentar la afectación de derechos de terceras personas, pues si bien es cierto toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela, también lo es que se pretende prohijar derechos cuya titularidad no está en cabeza de la sociedad accionante, razón para no encontrarse legitimada. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante manifiesta no estar de acuerdo con el fallo, ya que lo solicitado no es la revocatoria de las medidas sino la aplicación de las normas invocadas para adecuar las medidas cautelares a la ley.

CONSIDERACIONES 1. Como en repetidas oportunidades se ha diicho, el mecanismo preferente y sumario que concita la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de las diferentes providencias que ordenaron las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que se le sigue en su contra, que ahora cuestiona, la accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación,, de los cuales no hizo uso en esas oportunidades, mecanismos de defensa judicial instituidos por el legislador para que el sujeto procesal que no se encuentre conforme con una determinación procure su adición, revocatoria o reforma, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos. 3.

De otra parte, la jurisprudencia ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. Analizada la providencia que le negó la reducción de los embargos, a la luz de la realidad que muestra el proceso que en fotocopias se allegó, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquélla no es el producto de un actuar caprichoso sino de la aplicación del artículo 517 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, que le permitió al juez negar la petición. 4.

De la misma manera, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla, pues aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso para amparar los derechos de quien dice la accionante se encuentran afectados por los embargos practicados, por cuanto son ellos los llamados a buscar su protección, si a ello hubiere lugar, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el Tribunal, no se encuentra legitimada en ese sentido. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. artículos 348 y 351 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

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