SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76111-2213-000-2006-00026-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada a través de apoderado judicial por Luz Lina Estupiñán Valencia frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES Pone de presente la accionante que en el proceso reivindicatorio que en contra suya y de María Eugenia Caviedes instauraron Martha Cecilia, Eduardo y Johana Andrea Dueñas Conde, no se le notificó la admisión de la demanda como ordena la ley, tampoco fue emplazada, ni se le designó curador para que la representara, razón por la cual dejó de conformarse el litisconsorcio necesario.
Agregó que esa actuación estaba viciada por varias nulidades de orden constitucional que no fueron saneadas, a pesar de que los errores cometidos se hicieron saber al juzgado. Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene al juez declarar la nulidad de todo lo actuado en ese juicio, para que “reabra el proceso con las debidas garantías constitucionales para todos los demandados”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, dijo que para notificar a las demandadas en el proceso referido en el escrito de tutela, se emitieron las citaciones previstas en el artículo 315 del C. de P. C. y como no comparecieron, se elaboraron los avisos indicados en el artículo 320 ibídem. Aseveró que, por ende, la diligencia de enteramiento se adelantó en legal forma.
Adujo igualmente que la demandada María Eugenia Caviedes contestó el libelo extemporáneamente, que en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. no se detectaron irregularidades, que se surtió la etapa probatoria como ordena la ley y que dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005, sin que frente a ella se hubiera interpuesto algún recurso.
Para terminar, señaló que sobre la nulidad ahora expuesta ya había un pronunciamiento en el proceso, donde se dejó en claro que la notificación se surtió conforme al artículo 320 ibídem. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedentes las pretensiones de la accionante, habida cuenta que los hechos aquí expuestos fueron motivo de análisis por parte del juzgado, quien por auto de 3 de febrero de 2006 (fl. 139 a 144 cd. copias) se abstuvo de corregir la sentencia de 15 de noviembre de 2005 y desestimó los argumentos esgrimidos para que se declarara la nulidad de lo actuado, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación que están por resolver.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo anterior alegando que las falencias en que incurrió el juzgado, por acción u omisión, no pueden extenderse a quien no estuvo ni legal ni legítimamente representada en el proceso. Agregó que el accionado debió notar oportunamente la imposibilidad para que la demandada se defendiera, pues su responsabilidad es sanear los vicios del proceso.
Además, acotó que su proceder como abogado se ajustó a derecho y que si bien interpuso una nulidad en el antedicho proceso ordinario, ello fue en nombre de su representada María Eugenia Caviedes, no de la accionante, a quien sólo apodera en esta acción. Finalmente sostuvo que a Luz Lina Estupiñán Valencia ningún otro mecanismo de defensa judicial le asiste, ni ha interpuesto ningún recurso porque no fue notificada de la existencia del proceso.
CONSIDERACIONES 1. Conforme se ha precisado de manera insistente, la acción de tutela -en línea de principio- no procede contra actuaciones judiciales, axioma que se justifica si se tiene en cuenta que los procesos prevén una gran gama de mecanismos de defensa que pueden utilizar las partes, con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir, dentro de las instancias permitidas en cada caso por la ley.
Sólo en presencia de una vía de hecho, esto es, un proceder arbitrario y caprichoso del juez, podrá prosperar el amparo constitucional, en orden a salvaguardar las garantías superiores, siempre y cuando, claro está, el afectado no disponga de otros mecanismos judiciales efectivos. 2. En lo que aquí concierne, encuentra la Corte que a diferencia de lo que plantea la accionante, dentro del proceso ordinario que se sigue en su contra, el juzgado accionado realizó las diligencias tendientes a su notificación, de acuerdo con los artículos 315 y 320 del C. de P. C. (fls. 21, 23, 25, 29 y 33 cd. copias).
Ahora, si acaso se presentaron irregularidades procesales en esa etapa o en las que subsiguientemente se adelantaron, esos yerros podían haberse alegado como nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del C. de P. C., o como causal de revisión conforme al numeral 7º del ar380 ibídem. A no dudar, la existencia de los referidos mecanismos de defensa judicial, de suyo idóneos y efectivos para lograr la protección de los derechos aquí invocados, depara la improcedencia de la acción de tutela, pues así lo disponen el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En consecuencia, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 76111-2213-000-2006-00026-01 _1202878250.bin