Micelio
T 7611122130002006-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4581 de 2005Decreto 4781 de 2005Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.,C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 76111-22-12-000-2005-00019-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de febrero de 2006, proferido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Gloria Beatriz Jiménez de López quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, el Ministro de Hacienda y Crédito Público doctor Alberto Carrasquilla Barrera, el Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, el Viceministro de Comunicaciones encargado del despacho de la Viceministra de Comunicaciones, doctor Germán González Reyes, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Fernando Grillo Rubiano y Telecom en Liquidación, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de su Apoderado General doctor Javier Alonso Lastra Fuscalado.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, trabajo, estabilidad laboral, libertad sindical, a la mujer cabeza de familia y protección al núcleo familiar, a nombre propio y de su hijo menor de edad de quien no menciona su nombre, ni acompaña prueba de su parentesco.

Solicita que se declare que el Presidente, los Ministros y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública incurrieron en “vía de hecho por defecto procedimental” porque sin tener facultades modificaron el decreto ley 254 de 2000, mediante la expedición del decreto 4781 de 2005 “violatorio del derecho fundamental al debido proceso” (sic); y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al liquidador de Telecom y a su apoderado general: “inaplicar los artículos 2 a 5 del decreto 4781 de 2005”, (folio 55); continuar la liquidación de la empresa nacional de telecomunicaciones Telecom en liquidación; adelantar un inventario físico de todos los bienes y activos de la empresa; abstenerse de suscribir los contratos de fiducia mercantil denominados PAR y PARAPAT, así como dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de Telecom. 2.

En extenso escrito (folios 46 a 67) y luego de referirse a las normas de creación y modificación de la empresa nacional de telecomunicaciones; a la normativa relativa a la liquidación de diferentes empresas del estado; a las sentencias emanadas de la corte constitucional en cuanto a la protección de las madres y padres cabeza de familia, así como, relatar la manera como se adelantó el proceso de liquidación de Telecom, la accionante dijo, en síntesis, que lo que pretende por la acción de tutela que presenta como mecanismo transitorio es que el juez constitucional ordene inaplicar el decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 a fin de evitar burlar la protección a la estabilidad laboral de que gozan, entre otras, las madres cabeza de familia, terminando de manera “ilegal e irracional” la liquidación de la empresa y además, que las actividades propias del proceso de liquidación de Telecom sean realizadas antes del cierre de la misma. 3.

El apoderado del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, adujo la falta de legitimación por pasiva del mencionado departamento administrativo y la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta al primer mandatario, toda vez que se pretende controvertir un acto de carácter general, impersonal y abstracto, (folios 98 a 104); el ministerio de hacienda y crédito publico además de coincidir con lo anterior, dijo que el decreto cuya inaplicación pretende la actora fue expedido con base en facultades constitucionales y legales que fueron otorgadas al ejecutivo sin que constituya una vía de hecho ni conlleve la violación de los derechos que reclama la accionante, (folios 126 a 129); el Departamento Administrativo de la Función Pública además de aducir que no se presenta violación a los derechos que reclama la actora, ni existe amenaza de perjuicio irremediable que deba ser protegido, dijo que al terminarse el proceso de liquidación de Telecom y desaparecer la existencia jurídica de la entidad, la entidad en este momento legalmente no existe, (folios 119 a 125); el ministerio de la protección social se refirió a los medios de defensa de la accionante para hacer valer sus derechos, (folios 130 a 132); y el ministerio de comunicaciones remitió copia del acta de cierre de liquidación de telecom y del acta de entrega y recibo de bienes.

(Folios 149 a 172). Por su parte, el gerente del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom dijo que la entidad accionada se encuentra jurídicamente disuelta y liquidada a partir del 31 de enero de 2006, de conformidad con el decreto 4581 de 2005 y que la acción de tutela es improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial para la definición de las controversias originadas como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad accionada y las controversias laborales debe ser dilucidadas ante la jurisdicción ordinaria laboral; porque la declaratoria de inexequibilidad o inconstitucionalidad de la norma atacada debe ser declarada por la Corte Constitucional; porque el decreto atacado se profirió legalmente con base en la normativa vigente; porque con el pago de salarios que devengaba la trabajadora y la respectiva liquidación final de prestaciones sociales e indemnización, es claro que no se encuentra afectado su mínimo vital, ni se produce perjuicio irremediable y porque como la empresa se encuentra debidamente suprimida y liquidada, no hay ningún derecho fundamental del que se pueda predicar protección pues se trata de un hecho consumado.

(Folios 133 a 148) 4. El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente y en ese sentido manifestó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial consistente en la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el decreto 4781 de 2005, aunado a lo anterior a que el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que no tiene cabida la tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; y que la Corte constitucional al conceder el amparo a las mujeres y hombres cabeza de familia, fue clara en señalar que la protección especial de que eran objeto debía ir hasta el momento en que Telecom en liquidación pierda definitivamente su personería jurídica, que fue lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 4781 de 2005. 5.

La accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 276). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que son varias las razones que determinan la improsperidad de la tutela y, por ende, la confirmación del fallo de primer grado. Por un lado, el amparo deprecado resulta improcedente, porque es evidente que se busca la inaplicación al caso concreto de la accionante de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en los artículos 2 a 6 del decreto 4781 de 2005, son de contenido general, impersonal y abstracto, y respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso. 2.

De otra parte, el mencionado decreto goza de presunción de legalidad, por lo que no puede se desconocido y hace obligatoria su aplicación mientras permanezca vigente; y además, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, cosa que en este evento es clara. 3.

En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 S.F.T.B. Exp.

N° 76111-22-13-000-2006-00019- 01