CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.
No. 7611122130002006-00013-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Martha Esperanza Quintero Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó a Teodoro Mauricio Fina Restrepo y a los herederos de Jorge Humberto Rengifo Silva.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso por cuanto dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la accionante contra Teodoro Mauricio Fina Restrepo y los herederos de Jorge Humberto Rengifo Silva, el que se pasó a despacho para sentencia, según constancia secretarial, el 4 de noviembre de 2005 y se dictó la misma el día 8 de los mismos mes y año, el juzgado accionado no dio cumplimiento de manera previa a su inclusión, como lo ordena el artículo 124 del C. de P. Civil, en la lista "de los procesos que se encuentran a despacho para sentencia"; la conducta omisiva descrita violó el principio procesal de la publicidad que le impidió impugnarla, sin contar que la misma se profirió en un día cuando disponía de un término de cuarenta; la única manera de subsanar el yerro cometido es declarando la nulidad y ordenándole a dicho funcionario que vuelva dictarlo pero insertando previamente el expediente en el listado de ley.
II. – El juzgado atacado se opone a la prosperidad del la protección deprecada manifestando que, si bien hubo un descuido de la Secretaría al no incluir el citado expediente en la lista en cuestión, el proceso fue pasado a despacho y decidido dentro de los términos legales y sin ninguna clase de irregularidad, en la que sí incurrió la parte demandada al no interponer el respectivo recurso de apelación, no obstante que al fallo se notificó por edicto; la curadora ad litem de los herederos de Jorge Humberto Rengifo Silva dijo atenerse a lo que resultare probado.
III.- El tribunal negó la protección invocada argumentado que la omisión de no enlistar el expediente dentro de los procesos pendientes de sentencia no constituye violación ni del debido proceso ni del derecho de defensa, en cuanto la parte vencida tuvo la oportunidad de interponer contra el fallo el recurso de apelación y no lo hizo; pronunciamiento que es impugnado insistiéndose en que se incurrió en nulidad por omitir la inclusión del expediente en el referido listado, pues, no se observaron todas las formalidades prescritas por la ley por lo que quedó en estado de indefensión y "la indefensión es la máxima nulidad".
CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: No todo vicio o defecto en que se incurra en el trámite de los procesos es motivo de nulidad, ya que solo adquieren tal categoría los que de manera expresa y taxativa consagran el C. de P. Civil y las normas especiales que al tema se refieren; las demás irregularidades no tienen entidad para aniquilar el trámite surtido y se enmiendan o subsanan a través de los mecanismos establecidos para el efecto, entre los cuales cabe destacar el empleo oportuno de los distintos medios de impugnación de las providencias judiciales.
En este caso, si bien es cierto, como expresamente lo reconoce el juzgado acusado, la Secretaría no incluyó este expediente de responsabilidad civil extracontractual en la lista de los procesos que se hallaban para sentencia, la omisión que se reprocha no configura ninguna casual de nulidad y constituyó una simple irregularidad que para nada afectó el principio de la publicidad del proceso, ya que el fallo fue debidamente notificado por edicto como lo ordena el artículo 323 ibídem, con la cual se enteró a las partes de su pronunciamiento y pudo ser recurrido por ellas y, específicamente, por la demandante.
La acción de tutela no fue instituida, dada su naturaleza excepcional y residual, para recuperar los términos y oportunidades dejados de utilizar por los litigantes por su propia desatención o descuido como lo pretende en este caso la accionante que no apeló en tiempo el fallo que le fue adverso y que, tal como quedó visto, sí fue notificado en debida forma.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 7611122130002006-00013-01