SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7611122130002006-00011-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la protección demandada por CLÍMACO PALACIOS ASPRILLA frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria promovida el 5 de septiembre de 2002 en contra suya por AV Villas no se ha hecho la reliquidación de uno de los créditos materia del cobro forzado y con la efectuada respecto del restante no está de acuerdo, por cuando no fue realmente liberada del DTF y de la capitalización de intereses, como lo ordenan la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 de la Corte Constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho accionado se limitó a enviar copia del expediente al Tribunal. El Banco AV Villas dijo que sí efectuó la reliquidación de los créditos concedidos al accionante; que con la aplicación del alivio los mismos quedaron “al día” a 31 de diciembre de 1999; y que la ejecución la promovió 2 años y 8 meses después de tal aplicación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la controversia por la reliquidación del crédito ya había sido puesta en conocimiento del Juzgado del conocimiento, según solicitud impetrada el 12 de diciembre de 2005, sobre la cual todavía no se había pronunciado aquel despacho judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó ese pronunciamiento, argumentando que el Tribunal dejó de tener en cuenta la falta de reliquidación de los créditos 304407, 306830 y 511333. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad o subjetividad. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el ejecutado no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos expeditos, pues aunque entre los fundamentos de las excepciones de mérito planteó lo relativo a la reliquidación de los créditos materia del cobro forzado, no impugnó la sentencia del a quo de 10 de octubre de 2003 (fol. 124 c. 1 copias) totalmente favorable a las pretensiones de la ejecutante, como así lo informó la secretaría (fol. 159), mecanismo de impugnación viable, a no dudarlo, porque el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estableció expresamente su apelabilidad, no objetó la liquidación del crédito (fol. 193 ib.) y tampoco formuló reparo frente a la liquidación adicional (fol. 254 ib.), oportunidades y medios a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional; eso significa que observó conducta de aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlos, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo Código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la incuria o dejadez de los intervinientes en el juicio.
Aparte de ello, cual lo consideró el Tribunal (fol. 92), aún está pendiente de decisión por parte del accionado la solicitud relativa a la reliquidación de los créditos demandados, presentada por el ejecutado el 12 de diciembre último, a más no ser un juicio que pudiera terminarse con asidero en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, ya que fue iniciado en septiembre de 2002, máxime si, como se afirma en la demanda (fol. 40 c. 1 copias), la acreencia fue objeto de reestructuración. 3.
En consecuencia, debido que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7611122130002006-00011-01