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T 7611122130002006-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06 Ref: Exp.

No.T-76111-22-13-000-2006-00008-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RAÚL ECHEVERRY DUQUE contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, trámite al cual se vinculó a PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y petición, pretende el accionante que se ordene al Instituto de Seguro Social proceda a reconocer la cuota parte que le corresponde “dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, sin que le sea admisible excusarse en ausencia de norma o en que existe conflicto de multiafiliación”; amén de que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales, que proceda a “emitir, expedir y pagar el Bono Pensional”, que le corresponde a la entidad en la cual se encuentra afiliado el actor. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional el señor Echeverry tras informar, que en el año de 1991 se afilió al sistema general de pensiones en el ISS y que en agosto de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.; manifiesta que debido al estado de invalidez que le diagnosticó la Junta de Calificación Regional del Huila, PORVENIR S.A solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales la emisión de su bono pensional, sin que hasta la fecha tal dependencia se haya pronunciado al respecto.

Agrega, que transcurridos los términos legales las entidades accionadas no han respondido dichas peticiones, situación que además de conculcarle sus derechos está generándole un perjuicio irremediable por la enfermedad que padece y su precaria situación económica, ya que es indispensable la expedición del bono pensional, para determinar el capital que financiará su futura pensión de invalidez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto a la luz de la normatividad que rige lo referente a los bonos pensionales y hacer alusión a los precedentes jurisprudenciales sentados sobre dicho tema, el Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado. Consecuentemente ordenó, “ al Vicepresidente de Pensiones del ISS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación” del fallo de tutela, procediera a la expedición de la historia laboral y el reconocimiento de las cuotas partes del bono pensional.

De otro lado también ordenó, “ al director o Jefe de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación” de ese fallo, procediera a verificar las certificaciones que han debido expedir las entidades empleadoras en relación con el actor en tutela; y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que dentro de los 30 días siguientes al recibo de la historia laboral o la certificación, proceda a agotar todo el procedimiento para la emisión y liquidación del bono pensional en cuestión. LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal únicamente fue impugnada por el ISS, efecto para el cual arguye básicamente, que “ toda vez que la historia laboral del señor Raúl Echeverri Duque fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003 es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no al ISS, a quien le corresponde la emisión y pago de la cuota parte financiera del bono Tipo A que le llegare a corresponder al ISS”, (el destacado es original).

CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2. - En el caso bajo estudio, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para conceder el amparo deprecado, toda vez que resulta claro que al accionante se le han vulnerado los derechos cuyo amparo solicita, debido a la demora en el trámite de su bono pensional, ya que la incapacidad que le fue diagnosticada (fls. 8 y s.s., c.1), permite presumir la afectación de su mínimo vital, pues sin duda aquélla le cercena las posibilidades ciertas de adquirir su sustento, quedando así en un estado de debilidad manifiesta, que como tal demanda la especial protección del Estado. 3.

De otro lado, no pueden ser de recibo los argumentos del impugnante respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, porque aparecen huérfanos de prueba, circunstancia que incide en que no tengan la virtualidad para desvirtuar la aseveración que en oportunidad, es decir, antes de que se dictara la sentencia de primer grado, realizó el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, respecto a que la historia laboral del señor Echeverry, posterior al año de 1994, “ no se encuentra en el archivo laboral masivo debidamente certificado por el representante legal que ese Instituto entregó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para la liquidación y emisión de los bonos pensionales a cargo de la Nación, y dicha historia aún no ha sido certificada por el ISS ”, (fls. 27 al 37, c.1). 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 13 de la Constitución Política. PAGE 7 JAAP. Exp. 76111-22-13-000-2006-00008-01