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T 7611122130002006-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.

No. 7611122130002006-00004-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Flor de María Márquez, Silvio Victoria y Carlos Alirio Paz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalgrande, Francisco Chávez Guapacha, Juan Carlos Herrera Pineda y las sociedades Construcciones Civiles S. A. "Conciviles" y Ferrovial S. A.

ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso porque dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Flor de María Márquez, Silvio Victoria y Carlos Alirio Paz contra Francisco Chávez Guapacha, Juan Carlos Herrera Pineda y las sociedades Construcciones Civiles S. A. "Conciviles" y Ferrovial S. A., el juzgado accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ellos contra la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de los perjuicios morales, confirmó el fallo del a quo por tal concepto sin tener en cuenta los dictámenes médicos y las pruebas obrantes en el expediente y haciendo afirmaciones atentatorias de la dignidad humana cuando dice, en relación con las secuelas de las heridas causada que "la cicatriz queloide ostensible se registra en el costado derecho tratándose de una cicatriz o secuela que prácticamente va a permanecer cubierta por los atuendos que cubren el cuerpo de la señora Flor María Márquez González, lo que prácticamente en nada atenta contra su vanidad de mujer".

II. – El juzgado accionado remitió el expediente para examen y precisó que al tasar los perjuicios morales tuvo en cuenta que las lesiones fueron culposas y no dolosas, además, el codemandado Paz no apeló el fallo de primera instancia de manera oportuna. También intervino el vinculado Juan Carlos Herrera Pineda expresando que la tasación de los perjuicios morales "se ajustó a la realidad procesal: la apreciación e interpretación tuvo como estribo un apoyo probatorio no sólo pertinente sino suficiente".

III.- El tribunal negó la protección invocada aduciendo que la providencia judicial cuestionada contiene una juiciosa valoración de las pruebas; decisión que fue impugnada únicamente por Flor María Márquez, quien insiste en que no hubo una adecuada valoración de las pruebas para tasar los perjuicios morales causados con el accidente. CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: En la sentencia de segunda instancia dictada por el juzgado atacado, en relación con la impugnante, se manifestó que la cicatriz que le había dejado el accidente por estar en un costado de su cuerpo que permanecería cubierta por el vestido que utilizara "prácticamente en nada atenta contra su vanidad de mujer, por consiguiente atemperándonos al buen juicio y sindéresis, resulta apenas equitativo, justo y acertado los $2.000.000 que le fueron reconocidos por perjuicios morales".

La motivación de la sentencia en cuestión en lo relativo a la tasación de los perjuicios morales que se le irrogaron a la accionante, único motivo de descontento al formular el recurso de alzada, hace parte de la discrecionalidad y razonabilidad que tiene el fallador para tasarlos en el curso de un proceso de responsabilidad extracontractual, circunstancia que impide al juez constitucional invadir la competencia propia del funcionario judicial a la que se le asigna el conocimiento de esta clase de pretensiones, mucho más cuando no se aprecia arbitrariedad o desatino en la mencionada estimación, pues, la simple discrepancia que tenga el litigante con las motivaciones en que se sustenta la condena no lo habilitan para acudir a este mecanismo excepcional y residual como si se tratara de una oportunidad adicional o una tercera instancia para replantear el análisis probatorio con el fin de sacar avante sus personales intereses en un determinado sentido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 7611122130002006-00004-01