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T 7611122130002006-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 7611122130002006-00003-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 25 de enero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ALICIA VILLA DE RENGIFO contra el Juzgado 2° de Familia de Cartago, asunto al que fue vinculada DERLY CANO AGUIRRE.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a la funcionaria directora del despacho judicial referido, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite que inició con la demanda que interpuso de remoción de guardador de su hijo, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Adujo que el 21 de noviembre de 2005 se llevó a cabo audiencia pública consagrada en el artículo 432 del C.P.C., dentro de la cual se recepcionaron interrogatorios a las partes, y el que le correspondía formular al abogado de la parte demandada, fue innecesario en razón a que la Juez le formuló más de 25 preguntas, en su gran mayoría tendientes a favorecer a la demandada, cortando de plano sus repuestas cuando pretendía aclarar asuntos realmente importantes.

B. Agregó que su apoderada pretendió entregar un memorial aportando pruebas en su favor, pero la señora Juez de manera grotesca se negó a recibirlo, procediendo a relacionar las pruebas. C. Acotó que se notó la parcialidad de la funcionaria, mostrando un trato de camaradería con la demandada y su abogado, y uno supremamente grosero y agresivo tanto con ella como con su apoderada, a quien no le permitió dejar ninguna constancia. 2.

Pidió entonces se decrete la nulidad de la audiencia referida y se rehaga respetando el debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Luego de elaborar un marco conceptual acerca de cuando la acción de tutela es interpuesta en forma temeraria, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que la ejercida por la actora fue sin fundamento legal e invocando hecho contrario a la realidad.

Adicionalmente, los mismos supuestos fácticos relatados por la accionante en su solicitud, ya fueron aducidos por ella como base de la queja y solicitud de vigilancia judicial que formuló contra la juez ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Finalmente, impuso a la accionante sanción consistente en multa y ordenó remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue quien elaboró el escrito de tutela que dio lugar al presente trámite.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó la impugnante que no se tuvieron en cuenta en la parte motiva aspectos indispensables para el conocimiento de la verdad, insistió en que se le debía recibir en la audiencia el escrito donde explicaba la razón por la cual se aportaban en copias las pruebas y criticó la vinculación de la demanda al trámite tutelar. Adicionalmente, acotó que no actuó con temeridad ni hizo manifestaciones contrarias a la realidad, pues de la cantidad de preguntas que se le formularon, la mayoría no quedaron anotadas en el acta.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar la audiencia censurada, no se vislumbra proceder que comprometa la garantía reclamada.

Debe verse que en aquélla oportunidad, la funcionaria acusada, en la forma como se evidencia de las copias allegadas al expediente, actuó de manera acorde con las etapas que iba agotando de la audiencia; lo cual no fue desvirtuado por la accionante, pues a manera de ejemplo, afirmó se le formularon 25 preguntas, cuando las copias demuestran que apenas fueron 10, además, las decisiones tomadas en ella, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. 3.

Ahora, para el caso concreto, advierte la Corte que la protección demandada tampoco puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo expuso el Tribunal y nada se criticó frente al tema, la quejosa fundada en argumentos similares a los que expuso en la querella tutelar, entabló queja administrativa y supuestos fácticos que también pueden ser objeto de investigación disciplinaria, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Teniendo, entonces, otros instrumentos idóneos de defensa judicial, tales como la Vigilancia Judicial administrativa, que según se informa ya fue iniciada, y de ser el caso, la acción disciplinaria que pueda derivarse de las supuestas conductas asumidas por la funcionaria judicial acusada, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de esos derechos. 4.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00003-01